- Este debate tiene 5 respuestas, 4 mensajes y ha sido actualizado por última vez el hace 8 años, 5 meses por Yanou.
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Buenos días,
Me encuentro en una situación, resulta que tengo un trabajado miembro del comité de empresa, que su turno habitual de trabajo es turno de tarde, pero la semana pasada, un día por la mañana asistió a una reunión habitual, no extraordinaria con los demás miembros del comité durante la mañana (recuerdo que su turno habitual es el de tarde), en el desplazamiento hasta el centro de trabajo donde se realiza la reunión sufrió un pequeño accidente, lo consideraríais accidente laboral?
He estado mirando diferentes arituclos, definicios de in itinere, mementos, etc.. pero no acabo de encontrar nada relacionado.
Muchas gracias!!
NO es accidente in itinere.
Es “accidente de trabajo” vía artículo 115.2 b) de la LGSS (artículo y redacción referido al texto anterior a la modificación de la lGSS del pasado mes de octubre (donde cambian de lugar algunos artículos entre otras cuestiones)
Efectivamente es accidente laboral el ocurrido durante las tareas de representación sindical.
Un saludo.
¿No es in itínere? ¿Aunque haya sido en el trayecto? No lo entiendo… ❓
Si os acordáis de darme las gracias puede que os dé suerte y os toque la lotería, aunque puede que no. Pero, ¿qué demonios? Vale la pena probarlo.
@Yanou wrote:
¿No es in itínere? ¿Aunque haya sido en el trayecto? No lo entiendo… ❓
A ver, el accidente in itinere (al que conocemos como tal) se regula en el artículo 115.2.a de la LGSS (Ahora en el 156.2a del nuevo texto refundido de 30/10/2015) pero el texto es el mismo.
“Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”En este tipo de accidentes no hay “presunción (la que se refiere el 115.3) de laboralidad, sino que hay que demostrar la “causalidad” y para ello se establecen los elementos de causalidad (de los que ya se ha comentado mucho en el foro) de “que ocurran en el camino de ida o vuelta (a casa); que no se produzcan interrupciones , que se emplee el itinerario habitual, etc etc O sea la parafernalia que se asocia a los accidentes in iitinere “de toda la vida”
Sin embargo cuando el accidente (aún en trayecto) se refiere, no a un trabajador con respecto a su centro de trabajo, sino a un “cargo sindical” (llamase delegado sindical, delegado de personal, miembro del comité de empresa) “durante” el ejercicio de sus funciones sindicales no se aplica el 115.2a sino el 1152b “los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos etc etc así como los ocurridos al ir o volver del “lugar en que se ejerciten dichas funciones …
O sea aquí no se precisa demostrar “camino habitual”, interrupciones, itinerario habitual etc etc. Sino que sería AT sin más trámite operando incluso (a diferencia del en in itinere) la presunción de laboralidad : es AT “directo”o sea 115.2.a es una historia y 115.2.b otra.
Gracias, no había visto este detalle, qué curioso.
Si os acordáis de darme las gracias puede que os dé suerte y os toque la lotería, aunque puede que no. Pero, ¿qué demonios? Vale la pena probarlo.
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