El R.D. 486/97 determina en su Anexo III las condiciones ambientales mínimas que deben existir en los lugares de trabajo. Concretamente especifica unos rangos de temperatura y humedad entre los cuales entiendo deben situarse en todo momento las condiciones de los lugares de trabajo de aplicación del real decreto. Mi duda es si realmente es obligatorio que en todo momento se den estas condiciones, y por tanto cuando podemos hablar de riesgo por stress térmico?, dentro de estas condiciones o fuera de ellas? Si no se cumplen las condiciones y se aplica algún método de stress térmico resultando éste negativo, que implicaciones tiene, es necesario tomar medidas?, hablariamos de disconfort?
Un saludo. GRACIAS