Respuestas de foro creadas

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  • en respuesta a: "ninguneo" #169362 Agradecimientos: 0
    Juan_G
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    enero 2006


    Lo más importante en un caso de ACOSO es hacerlo público, es una manera de parar los pies al acosador/a y de buscar la solidaridad de los compañeros. No te aisles y no temas denunciar públicamente tu situación. Más información en:

    PLATAFORMA CONTRA EL ACOSO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

    PLATAFORMA EXTREMEÑA CONTRA EL ACOSO LABORAL

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    en respuesta a: pagos de comisiones en negro #165569 Agradecimientos: 0
    Juan_G
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    enero 2006


    Supongo sabes que este tipo de prácticas es totalmente ilegal y denunciable. Si deseas reclamar, ve juntando todas la pruebas que puedas, ya que a la hora del juicio necesitarás todo el soporte documental que puedas reunir. En cualquier caso, lo más aconsejable, si deseas reclamar, es ponerte en contacto con el sindicato más combativo que puedas encontrar.

    en respuesta a: camaras de vigilancia #171906 Agradecimientos: 0
    Juan_G
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    enero 2006


    SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS 20 DE JULIO 2.000

    Se instala un circuito cerrado de televisión con cámaras de filmación en las zonas de trabajo de una empresa con el objeto de controlar la actividad de los trabajadores. Recurre la empresa la resolución de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 24 de junio de 1997 que desestimó otro recurso ordinario interpuesto ante la Dirección Provincial de 6 de febrero de 1997 que le impuso una sanción de un millón de pesetas por vulnerar la dignidad e intimidad de los trabajadores.

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    en respuesta a: camaras de vigilancia #171905 Agradecimientos: 0
    Juan_G
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    enero 2006


    ¿Es legal instalar cámaras de videovigilancia en un centro de trabajo cuyo fin no sea el control de la actividad de los trabajadores sino velar por la seguridad de las instalaciones?

    La instalación de cámaras de videovigilancia en centro de trabajo, aunque se realice con la única finalidad de vigilar las instalaciones, en la medida en que permita un seguimiento del desempeño de la actividad de los trabajadores es una cuestión que ha de abordarse con cautela a los efectos de preservar el honor y la intimidad de los trabajadores.

    Actualmente, sobre este respecto, desde el punto normativo, encontramos, por un lado, el artículo 20 del Real Decreto – Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), en cuya virtud, será posible adoptar medidas tendentes al control de la actividad del trabajador, siempre que se respete su dignidad humana.

    Por otra parte, el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre el Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen considera intromisión ilegítima en el citado derecho constitucional la instalación de filmación de la vida íntima de las personas. Por último, y aunque no sea de directa aplicación al caso que nos ocupa, el artículo 18 ET establece el principio de inviolabilidad del trabajador en relación con el registro de sus efectos personales. Sobre este asunto, se han dictado últimamente sentencias que mantienen criterios diversos (así, en diciembre de 2000 se ha dictado sentencia por un Juzgado de Tarragona que declara ilegal la instalación de cámaras de vigilancia en los centros de trabajo, mientras que el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, en una reciente sentencia, también de diciembre de 2000, admite como prueba la filmación realizada en un centro de trabajo.

    Por otra parte, también el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha confirmado en un Auto del año 2000 la legalidad de la instalación de las cámaras).Sin embargo, dado que en este caso la finalidad del establecimiento de las cámaras es la de la vigilancia del centro de trabajo y no de sus trabajadores, en principio, podría procederse a ello, consultando, como al parecer se ha hecho, con los representantes de los trabajadores. Un uso posterior de dichas cámaras de vídeo, distinto del de la vigilancia del centro de trabajo, con el fin de seguir, controlar y, en su caso, detectar y sancionar infracciones de los trabajadores en el desempeño de sus funciones, podría dar lugar a la declaración judicial de lesión del derecho a la intimidad del trabajador afectado, así como en su caso, de la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales (art. 55.5 ET), lo que tendría como consecuencia la readmisión del trabajador y la indemnización por la vulneración de tal derecho.

    En este sentido, es conveniente precisar que para garantizar el verdadero motivo de la instalación de las cámaras de vídeo, éstas se ubiquen en aquellos puntos que sean aptos para tal labor de vigilancia, en su caso, conforme a un plan técnico sobre vigilancia y seguridad de instalaciones y oficinas. Igualmente, no habrán de ubicarse cámaras de vídeo en lugares reservados o en aquellos de acceso restringido por los trabajadores, dado que en tal caso existiría un alto riesgo de considerar la medida como atentatoria contra la intimidad de aquellos.

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