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  • #4798 Agradecimientos: 0
    Novella
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    abril 2007


    ¿ se puede considerar la ropa de trabajo un epi? Me refiero a la ropa básica de personal de mantenimiento

    #102351 Agradecimientos: 0
    deli
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    diciembre 2001


    En principio no si no se demuestra al amparo de la evaluación de riesgos que esa ropa ''básica'' le protege ante algún riesgo.

    #102352 Agradecimientos: 0
    MAFFE
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    marzo 2008


    Depende…

    Si la ropa de mantenimiento es de algodón o material antiestático para evitar cualquier carga estática (como debería ser) se puede considerar un EPI.

    De todas formas en la etiqueta de la ropa deberá constar “EPI CATEGORIA I).

    Un saludo

    #102353 Agradecimientos: 1
    r29
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    abril 2008

    Iniciado

    no , la ropa tal como suena no es un epi , las empresas la usan como tal pero no lo es , una cosa es que los trabajadores estén uniformados con “los colores de la empresa” y otra que ésta ropa reuna las condiciones para ser considerada com tal.

    un saludo

    #102354 Agradecimientos: 0
    topillo
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    octubre 2004


    Buenos días, la ropa de trabajo tal como lo comentan algunos colegas, llega a considerarse EPI cuando su selección se deriva del analisis de riesgo del puesto de trabajo y representa una protección para el trabajador,un ejemplo es la ropa 100% algodon para areas con riesgo de incendio o explosión o bien la ropa con retardantes a la flama en el caso de brigadistas y bomberos.

    Saludos!!!

    #102355 Agradecimientos: 0
    Pearl Jam
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    2
    marzo 2006

    Iniciado

    RD 773/1997 Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

    Artículo 2. Definición de «equipo de protección individual»

    1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

    2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:

    a. LA ROPA DE TRABAJO CORRIENTE Y LOS UNIFORMES que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador

    #102356 Agradecimientos: 0
    anilo
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    febrero 2008


    ¿Es la ropa de trabajo un equipo de protección personal?

    N0: Cuando se refiere al uso de uniformes de trabajo corporativo.

    SI: Cuando le suminisgtra al usuario protección a la exposición de un contaminante o agente nocivo. Por ejemplo: Radiación solar, no generador de estática, retardo a la acción de una llama, etc.

    #102357 Agradecimientos: 0
    Oratano
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    agosto 2006


    Buenas tardes.
    La ropa de trabajo que se puede conseguir en las serigrafías y empresas similares no suelen tener categoría de EPIs porque las empresas que las fabrican están para la uniformidad y el merchandising.
    Las empresas especializadas en EPIs , por ejemplo, compran a fabricantes del mundo de la protección y la ropa laboral que ofrecen tiene la categoria de EPI I, si es la básica, destinada a no mancharse el trabajador y a mantener una uniformidad empresarial y el resto de categorías si está testada para impedir o atenuar un riesgo laboral.
    Espero haber ayudado, un saludo

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    #102358 Agradecimientos: 0
    berbo
    Participante
    0
    agosto 2004


    Si la ropa en cuestión se facilita para labores de mantenimiento, y más si la misma esta confeccionada mediante género que protege a riesgos frente al arco eléctrico, proyección de partículas y demás, pues se le debe considerar como tal epi.

    #102359 Agradecimientos: 0
    Ruminot
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    abril 2008


    eso ba a depender del tipo de ropa, si cumple con las funciones y medidas de seguridad o no.

    #102360 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    REAL DECRETO 773/1997, 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. BOE núm. 140 de 12 de junio

    Artículo 2. Definición de «equipo de protección individual»

    1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

    2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:

    a. La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.

    Guía técnica para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de protección individual

    Artículo 2. Definición de «equipo de protección individual».

    2. Exclusiones de la definición contemplada en el artículo 2, apartado 2.

    a) Ropa de trabajo

    La exclusión que sobre la ropa de trabajo establece el Real Decreto se refiere a:

    1. Aquella ropa de trabajo cuya utilización sirva, aunque sea específica de la actividad, como elemento diferenciador de un colectivo y no para proteger la salud o la integridad física de quien lo utiliza. Ejemplo: uniformes de camareros, azafatas de congresos, conserjes, etc.

    2. Aquella ropa de trabajo cuya finalidad no es proteger la salud y la seguridad del trabajador, sino que se utiliza tan sólo como medio de protección de la ropa de calle o frente a la suciedad. Ejemplo: batas, monos, etc.

    Se considera que la ropa de trabajo es un EPI cuando la misma proteja la salud o la seguridad frente a un riesgo evaluado.

    En algunos reglamentos, Real Decreto 486/1997(2) y Real Decreto 1627/1997(3), se habla de ropa especial de trabajo en relación con la obligatoriedad en tales casos de dotar al centro de determinados servicios como vestuarios, taquillas, duchas, etc. sin que por ello se refiera a su carácter de EPI o no. El criterio a este respecto es el establecido en el comentario anterior.

    (2) Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
    (3) Disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

    Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. BOE núm. 311, de 28 de diciembre.

    Artículo 2

    El presente Real Decreto se aplicará a los equipos de protección individual, en adelante denominados EPI, para fijar las condiciones de comercialización y de libre circulación intracomunitaria, así como las exigencias esenciales de sanidad y seguridad que deben cumplir para preservar la salud y garantizar la seguridad de los usuarios.

    1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por EPI cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad.

    También se considerarán como EPI:

    a. ) El conjunto formado por varios dispositivos o medios que el fabricante haya asociado de forma solidaria para proteger a una persona contra uno o varios riesgos que pueda correr simultáneamente.

    b. ) Un dispositivo o medio protector solidario, de forma disociable, o no derogable, de un equipo individual no protector, que lleve o del que disponga una persona con el objetivo de realizar una actividad.

    c. ) Los componentes intercambiables de un EPI que sean indispensables para su funcionamiento correcto y se utilicen exclusivamente para dicho EPI.

    2. Se considerará como parte integrante de un EPI, cualquier sistema de conexión comercializado junto con el EPI para unirlo a un dispositivo exterior complementario, incluso cuando este sistema de conexión no vaya a llevarlo o a tenerlo a su disposición permanentemente el usuario durante el tiempo que dure la exposición al riesgo o riesgos.

    3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto:

    a. ) Los EPI objeto de otras disposiciones que traspongan Directivas CEE con los mismos objetivos de comercialización, de libre circulación y de seguridad que establece este Real Decreto.

    b. ) Las clases de EPI que figuran en el anexo I del presente Real Decreto, independientemente del motivo de exclusión contemplado en el párrafo anterior.

    #102361 Agradecimientos: 0
    Agnes
    Participante
    0
    abril 2008


    Si se puede considerar EPI, si cumple con ser de algodón 100%.

    #102362 Agradecimientos: 0
    Esplendido71
    Participante
    0
    junio 2008


    Si es eso es un Epi, tu Blas!

    Ropa para no mancharse??? jajajajaja.

    No acabas de leer al compañero lo que dice la ley?

    Ainssssss Señó….ke krussss

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