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    asturias100
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    marzo 2007


    Buenas tardes a tod@s!!

    Hemos efectuado mediciones en una marmolería durante el pasado año siguiendo la metodología de la ITC minera (una medicion inicial por puesto y tres repeticiones después tras obtener resultados “dudosos”, aplicacion de una media…). Una vez realizadas, obtuvimos unas conclusiones claras, en las que un puesto con trabajos de pulido y en seco, se encontraba por encima del valor límite. Se comento con la empresa que debian instalar protecciones colectivas.
    Las pregunta es…mientras se instalan y no, pase un año o dos…y siendo las conclusiones ya claras tras los muestreos realizados…¿debo seguir haciendo tandas de mediciones o esperariais a tener instaladas las protecciones para determinar su eficacia? 🙄

    Gracias de antemano

    #428178 Agradecimientos: 1
    De locos
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    279
    diciembre 2003


    Sabio

    Que yo sepa, la ITC no menciona nada absolutamente sobre no tener que hacer mediciones si te da valor alto; más bien permite lo contrario, pero con el permiso explícito de Minas, tras solicitud formal.
    Por eso, entiendo que hay que seguir haciendo mediciones cuatrimestrales. Incluso a lo mejor te encuentras con la sorpresa de que no te dan valores altos.

    #428179 Agradecimientos: 1
    mahor
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    0
    abril 2006

    Iniciado

    Yo tengo entendido que a las marmolerías no se les aplica la ITC, como por ejemplo a una cantera o una mina.
    Las mediciones que yo he hecho de polvo respirable y sílice las he tratado como para cualquier otro tipo de industria.

    Un saludo.

    #428180 Agradecimientos: 1
    berto654
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    4
    enero 2007

    Iniciado

    @De locos wrote:

    Que yo sepa, la ITC no menciona nada absolutamente sobre no tener que hacer mediciones si te da valor alto; más bien permite lo contrario, pero con el permiso explícito de Minas, tras solicitud formal.
    Por eso, entiendo que hay que seguir haciendo mediciones cuatrimestrales. Incluso a lo mejor te encuentras con la sorpresa de que no te dan valores altos.

    Estoy de acuerdo, lo que no se es si al no depender de minas teneis que enviarles los resultados y tener su autorización. Si no es asi yo no mediría, hasta que no cambién las condiciones de trabajo. Porque dado el riesgo supongo que hay plazos y medidas temporales propuestas por el SP, una vez en conocimiento del empresario que haga lo que tenga que hacer, y cuando esté resuelto se mide de nuevo.

    #428181 Agradecimientos: 1
    ramartime
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    1
    0
    diciembre 2002

    Iniciado

    A mi se me ocurre que mientras se soluciona el tema y dada la evidencia de superación de valores límite, deberían tomarse medidas de protección de tipo organizativo, quiero decir de rotación del personal, intentando evitar que la exposición a esos valores no afecte siempre a las mismas personas y que se establezcan periodos de descanso negociados con la empresa. No es fácil pero pienso que es inevitable si queréis preservar la salud. Mientras tanto yo creo que deberiais repetir las mediciones por puestos calculando los valores de exposición de los trabajdores con la nueva organización horaria. La ley que yo sepa no establece medidas provisionales para estos casos, pero a mi me parece de sentido común.

    #428182 Agradecimientos: 1
    Yanou
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    387
    diciembre 2004


    Gran Maestro

    Yo diría que mientras no se tomen las medidas era preceptivo utilizar equipos de protección individual… no sé, igual me estoy liando con el ruido…

    Lo de volver a medir, hombre, si cambian las condiciones (lo que hablaba el compañero ramartime sobre la rotación, que igual no hace falta volver a medir, sino que recalculando ya va que chuta 😀 ) si se hace por cumplir con la ITC tiene sentido, pero si no, ¿qué objetivo esperas conseguir volviendo a medir si no ha cambiado nada? Ojo, si hay alguno me lo dices, que igual se me escapa algo… que yo soy despistadilla…

    Yo les metería toda la caña razonablemente posible para que tomaran las medidas oportunas cuanto antes mejor, y sobretodo ver qué dice el servicio de vigilancia al respecto, a ver cómo salen las radiografías. Un aviso por parte de la VS podría ayudarte mucho a hacer que se decidieran. En fin, ánimo, porque la silicosis es un tema muy serio pero convencer a las empresas de ello es harina de otro costal.

    Si os acordáis de darme las gracias puede que os dé suerte y os toque la lotería, aunque puede que no. Pero, ¿qué demonios? Vale la pena probarlo.

    #428183 Agradecimientos: 1
    De locos
    Participante
    973
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    Las marmolerías, o las empresas dedicadas a lápidas para cementerios, y en general todo el sector de la piedra ornamental, está incluido en el ámbito de aplicación de la normativa minera.
    De hecho existen sentencias que dan la razón a la empresa ante una infracción de la inspección de trabajo, porque no era competente.

    RGNBSM: “establecimientos de beneficios de recursos geológicos en general, en los que se apliquen técnicas mineras”; la ITC de lucha contra el polvo; más concretamente en el capítulo XI, dice : “instalaciones de vertido, cargue, almacenamiento y tratamiento de minerales, rocas o residuos industriales y urbanos.”; el RD1389/97 de las actividades mineras, incluye “la preparación para la venta de las materias extraídas“.

    Os sugiero que le echéis un vistazo a la siguiente dirección:
    ; donde la federación española de la piedra natura, que acoge en su seno a empresas de marmolería, recoge en su normativa, aquéllas correspondientes al ámbito de la minería.
    Evidentemente es discutible, y así por ejemplo, todo lo relacionado con cuestiones que, estando incluidas en estos centros de trabajo, no tengan que ver con técnicas mineras, estará dentro del ámbito de vigilancia de la inspección de trabajo; pero por ejemplo, el corte, lavado, pulido, etc. de piedra ornamental es técnica minera, y por tanto la ITC de lucha contra el polvo es perfectamente aplicable.
    No digo que no pueda tomarse la determinación de utilizar VLA´s; pero no puede decirse taxativamente que la ITC no es de aplicación.

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    #428176 Agradecimientos: 0
    oprado
    Participante
    3
    0
    junio 2007

    Iniciado

    No cabe duda de que sólo se aplica la legislación de seguridad minera a los establecimientos de beneficio que apliquen técnica minera.
    Ahora bien, ¿qué hemos de entender por técnica minera?. La única respuesta a esta cuestión la encontramos en el Art. 1.4 del RD. 2857/1978, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería:
    ” se entiende necesaria la aplicación de técnica minera en los trabajos que a continuación se enumeran, cuando estos tengan por finalidad la investigación y aprovechamiento de recursos minerales.
    1. Todos los que se ejecuten mediante labores subterráneas, cualquiera que sea su importancia.
    2. Los que requieran el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales.
    3. Los que realizándose a roza abierta y sin empleo de explosivos requieran formación de cortas, tajos o bancos de más de tres metros de altura.
    4. Los que, hallándose o no comprendidos en los casos anteriores, requieran el empleo de cualquier clase de maquinaría para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación.
    5. Todos los que se realicen en las salinas marítimas y lacustres, y en relación con aguas minerales, termales y recursos geotérmicos . “

    De la anterior relación no se infiere de modo alguno que en los talleres de transformación de mármol se aplique técnica minera.

    #428177 Agradecimientos: 0
    De locos
    Participante
    973
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    @oprado wrote:

    No cabe duda de que sólo se aplica la legislación de seguridad minera a los establecimientos de beneficio que apliquen técnica minera.
    Ahora bien, ¿qué hemos de entender por técnica minera?. La única respuesta a esta cuestión la encontramos en el Art. 1.4 del RD. 2857/1978, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería:
    ” se entiende necesaria la aplicación de técnica minera en los trabajos que a continuación se enumeran, cuando estos tengan por finalidad la investigación y aprovechamiento de recursos minerales.
    1. Todos los que se ejecuten mediante labores subterráneas, cualquiera que sea su importancia.
    2. Los que requieran el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales.
    3. Los que realizándose a roza abierta y sin empleo de explosivos requieran formación de cortas, tajos o bancos de más de tres metros de altura.
    4. Los que, hallándose o no comprendidos en los casos anteriores, requieran el empleo de cualquier clase de maquinaría para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación.
    5. Todos los que se realicen en las salinas marítimas y lacustres, y en relación con aguas minerales, termales y recursos geotérmicos . “

    De la anterior relación no se infiere de modo alguno que en los talleres de transformación de mármol se aplique técnica minera.

    Lejos de deducir, inferir, concluir nada respecto de la normativa legal aplicable, conviene (para luego estar o no de acuerdo con ellos), dejar que sean los jueces de forma definitiva, y los organismos de la administración que tienen funciones de inspección (como generadores de criterios oficiales), los que infieran o concluyan.
    Lamentablemente, esto último supone que cada uno concluye cosas distintas; por lo que nosotros -pobrecitos administrados- se nos pone la cabeza como un bombo; aunque nos permite decir que nadie puede asegurar que no estén en el ámbito minero (tampoco afirmo categóricamente que sí lo estén).
    Depende con quién hables.

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