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  • #59981 Agradecimientos: 0
    Kaldorhell
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    febrero 2003


    Los pulsadores de emergencia en nave Industrial.de 500 m2 de superficie y actividad carpintería, son obligatorios??? GRACIAS!!!

    #336300 Agradecimientos: 0
    Pakezno
    Participante
    0
    junio 2009


    Lo que es obligatorio, aunque te lo va a tener que asegurar la Evaluación de Riesgos (la general) es que realices la evaluación específica de riesgos de atmósferas explosivas de la carpintería. En ella te indicarán la obligatoriedad de la obligatoriedad de la colocación de los distintos sistemas de emergencia.

    También puede que te vengan dados como obligatorios en los planos del manual de autoprotección.

    Un Saludo.

    #336301 Agradecimientos: 0
    Jbarba TPRL
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    8
    18
    julio 2005

    Iniciado

    Yo tengo numerosas empresas en Murcia que, aunque la normativa de prl no le obliga, la normativa de industria se lo exige.

    Actualmente, en naves nuevas les obligan a colocar una BIE en naves de unos 300-500 m2 o un pulsador de alarma.

    #336302 Agradecimientos: 0
    Anonymous
    Participante
    1
    0
    diciembre 2008

    Iniciado

    Si bien no conozco vuestra reglamentaciones, debes buscar en lo referente a seguridad contra incendio.

    #336303 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Para los establecimientos Y ACTIVIDADES industriales con fecha posterior a 17 de enero de 2005 Y PARA TODAS las que su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se haya determinado por la Administración autonómica competente, SI (salvo que tenga detectores automáticos de incendios).

    Pero es que además, no deberías ser tú quien lo estableciese, sino el PROYECTISTA correspondiente que hubiese realizado el proyecto de ejecución y/o de actividad o el proyecto específico de seguridad contra incendios o memoria técnica.

    REAL DECRETO 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. BOE núm. 303 de 17 de diciembre

    Artículo 2. Ámbito de aplicación.

    1. 1. El ámbito de aplicación de este reglamento son los establecimientos industriales. Se entenderán como tales:
    1. Las industrias, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
    2. Los almacenamientos industriales.
    3. Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías.
    4. Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores.
    2. Se aplicará, además, a todos los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o superior a tres millones de Megajulios (MJ).

    Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración autonómica competente.

    3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, las actividades agropecuarias y las instalaciones para usos militares.

    Igualmente, quedan excluidas de la aplicación de este reglamento las actividades industriales y talleres artesanales y similares cuya densidad de carga de fuego, calculada de acuerdo con el anexo I, no supere 10 Mcal/m2 (42 MJ/m2), siempre que su superficie útil sea inferior o igual a 60 m2, excepto en lo recogido en los apartados 8 y 16 del anexo III.

    Artículo 4. Proyectos de construcción e implantación.

    1. Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o se reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma, según lo recogido en la disposición transitoria única, requerirán la presentación de un proyecto, que podrá estar integrado en el proyecto general exigido por la legislación vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas, o ser específico; en todo caso, deberá contener la documentación necesaria que justifique el cumplimiento de este reglamento.
    2. El referido proyecto, que será redactado y firmado por un técnico titulado competente y visado por su colegio oficial correspondiente, deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y con la Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca de conformidad con normas incluidos en el proyecto.

    Se indicará, asimismo, la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran.

    3. Se podrá sustituir el proyecto por una memoria técnica firmada por un técnico titulado competente, en los siguientes casos:
    1. Establecimientos industriales de riesgo intrínseco bajo y superficie útil inferior a 250 m2.
    2. Actividades industriales, talleres artesanales y similares con carga de fuego igual o inferior a 10 Mcal/m2 (42 MJ/m2) y superficie útil igual o inferior a 60 m2.
    3. Reformas que, según lo recogido en la disposición transitoria única, no requieren la aplicación de este reglamento.

    ANEXO 3. Requisitos de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales

    4. Sistemas manuales de alarma de incendio.

    4.1 Se instalarán sistemas manuales de alarma de incendio en los sectores de incendio de los establecimientos industriales cuando en ellos se desarrollen:

    1. Actividades de producción, montaje, transformación, reparación u otras distintas al almacenamiento, si:
    1. Su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior, o
    2. No se requiere la instalación de sistemas automáticos de detección de incendios, según el apartado 3.1 de este anexo.

    2. Actividades de almacenamiento, si:
    1. Su superficie total construida es de 800 m2 o superior, o
    2. No se requiere la instalación de sistemas automáticos de detección de incendios, según el apartado 3.1 de este anexo.

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