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Buenas, tengo un pintor que va a pintarnos la fachada de edifico de la empresa mediante un andamio perimetral. Me ha comentado el pintor que va a contratar por E.T.T un ayudante para los trabajos de pintura. Puede contratar por E.T.T?
Si, No, que me recomendais.Gracias por todo, un saludo
Está PROHIBIDO que trabajadores de ETT realicen trabajos en altura, da igual las medidas de protección que existan.
saludos
Claro que puede
Pero asegurate de tener la documentacion pertinente de la ETT
• Contrato de Puesta a Disposición (CPD), según las condiciones generales de contratación acordadas con el Dpto. RRHH de la Empresa.
• Parte de alta en la S.Social del trabajador (en el caso de extranjeros deberá previamente haberse presentado en la Empresa fotocopia del permiso de trabajo)
• Certificado médicos de aptitud, de los trabajadores contratados.
• Certificado conforme el trabajador ha recibido toda la información facilitada a la ETT por nuestra parte.
• Certificados de formación teórico-práctica adecuada a las características del puesto que vaya a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que va a estar expuesto.Porque como ocurra algo estaras tu y tu empresa con el “culo al aire”
En principio, por lo que comentas esta actividad no está contemplada dentro del RD. 216/99 sobre empresas de trabajo temporal:
Artículo 8.- Actividades y trabajos de especial peligrosidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, no se podrán celebrar contratos de puesta a disposición para la realización de los siguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:Trabajos en obras de construcción a los que se refiere el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Trabajos de minería a cielo abierto y de interior a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras, que requieran el uso de técnica minera.
Trabajos propios de las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre a las que se refiere el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, modificado por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.
Trabajos en plataformas marinas.
Trabajos directamente relacionados con la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluídos los artículos pirotécnicos o instrumentos que contengan explosivos, regulados por el Reglamento de exploxivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según el Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según el Real Decreto 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, y el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y sus respectivas normas de desarrollo y de adaptación al progreso técnico.
Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo y adaptación al progreso técnico.
Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
Eso sí, aparte de asegurarte que dispone de la documentación necesaria, también asegurate que ha recibido formación específica de trabajos en altura.
Saludos y espero haberte ayudado
En el anexo II está el riesgo de caída de altura…
¿NO?
Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.
Artículo 8.- Actividades y trabajos de especial peligrosidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, no se podrán celebrar contratos de puesta a disposición para la realización de los siguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:
a. Trabajos en obras de construcción a los que se refiere el Anexo II del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. BOE núm. 256 de 25 de octubre
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a. Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el anexo I.
b. Trabajos con riesgos especiales: trabajos cuya realización exponga a los trabajadores a riesgos de especial gravedad para su seguridad y salud, comprendidos los indicados en la relación no exhaustiva que figura en el anexo II.
Anexo I. Relación no exhaustiva de las obras de construcción o de ingeniería civil
l. Conservación – Trabajos de pintura y de limpieza
ANEXO II. Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores
1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
Lo que me parece mentira es el morro que le echan las ETT.
Ellas deberían saber y aplicar que no se puede contratar a un pintor o ayudante de pintor para realizar esos trabajos.
La legislación está clara, y los trabajos de pintura están enmarcados dentro de los trabajos de construcción, o sea, prohibidos para ETT.
Está claro, no puede hacer esta contratación.
Yo recomendaría que hagas toda la fuerza para que puedas para que no lo haga, incluso si puedes echando a ese pintor.
Un saludo.
El 1627 dice “Trabajos con riesgos especialmente graves de caída de altura.”
Dice que se va a usar un andamio perimetral.
Pero, ¿hasta qué punto se considera “trabajo en altura” trabajar desde dentro de un andamio perimetral correctamente montado y todo cerrado que incluso no haga necesario el uso de EPIs?
Yo de verdad que alucino con algunas reflexiones:
“la pintura de una fachada no es trabajo de riesgo”
“la pintura de una fachada no es obra de construcción”
“el trabajo en andamio (si esta bien montado) no es trabajo en altura”
¿PERO QUE ESTAIS DICIENDO?
Si no teneis claro esto (dadas vuestras contestaciones no lo podeis tener claro) procurar no dar consejos o recomendaciones.
Insisto en poner de manifiesto lo que sin duda me parece peor de todo este asunto y es que las ETT entren al juego de facilitar trabajadores para este tipo de tareas….. ellos sabran, porque como se produzca un accidente se caen con todo el equipo.
PD: UN TRABAJADOR DE ETT NO PUEDE REALIZAR ESTAS LABORES
ESTÁ PROHIBIDISIMO. LEETE RD 216
Un amigo mio hace unas semanas hizo un trabajo por ETT para una empresa de montaje de andamios.Le dieron un caso y un arnes y ala a montar un andamio de 4 metros.
Que yo sepa, la normativa sobre ETT´s no prohíbe que se realicen trabajos en altura. Prohíbe que se realicen trabajos en altura en obras de construcción.
En el caso que plantea el compañero, la prohibición viene de que el trabajo sea de construcción.
no puede.
Un saludo.
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