Viendo 1 entrada (de un total de 1)
  • Autor
    Entradas
  • #72842 Agradecimientos: 0
    JOSE MIGUEL SANABRIA LÓPEZ
    Participante
    1
    0
    julio 2003

    Iniciado

    ¿En qué términos se debería constituir un TIPO PENAL relacionado a la Seguridad y Salud en el Trabajo o Prevención de Riesgos Laborales?

    En Perú se viene debatiendo la modificación del tipo penal actual.

    El Dictamen propone, entre otras modificatorias que ya observamos previamente en los proyectos de ley 3330 y 3577, la DEROGACIÓN DEL ART 168-A CP (con lo cual no estamos de acuerdo) y la implementación del siguiente tipo penal art 111-A CP (que mantiene en su primer párrafo con cierta modificación lo estipulado en el art. 168-A CP):

    Artículo 3 de la Ley que modifica la LSST. Modificación del Código Penal
    Incorporase el artículo 111-A al Código Penal en los siguientes términos:

    “Artículo 111-A.
    El que dolosamente infringe las normas de seguridad y salud en el trabajo, estando legalmente obligado y habiendo sido notificado previamente por la Autoridad competente por no adoptar las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad sin riesgo para su vida y/o ponga en peligro inminente su salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de cuatro (4) años.

    Si como consecuencia de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se verifica un accidente de trabajo seguido de muerte o lesiones graves para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no mayor de seis (6) años.

    Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de las inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador”.

    Proponemos el siguiente tipo penal:

    “Artículo 111-A.
    El que dolosamente infringe las normas de seguridad y salud en el trabajo, estando legalmente obligado y habiendo sido notificado o comunicado previamente por: la Autoridad competente, o por los trabajadores afectados de los riesgos no controlados, o por los profesionales técnicos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST; por no adoptar las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad sin riesgo grave para su vida y/o ponga en peligro grave inminente su salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de cuatro (4) años.

    Si como consecuencia de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se verifica un accidente de trabajo o enfermedad profesional seguido de muerte o lesiones graves para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no mayor de seis (6) años.

    Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de las inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador; siempre y cuando la empresa demuestre que el trabajador estuvo previamente capacitado en prevención de riesgos laborales en su área de trabajo contratado, y la supervisión a la que está obligada la empresa no pudo evitar o prever la conducta temeraria del trabajador.

    Es aplicable al primer párrafo lo estipulado en el artículo 407 del CP Omisión de Denuncia”.

    COMENTARIO PUBLICADO EN:

    Se puede apreciar con respecto al párrafo anterior, en relación al tipo penal en SST o PRL propuesto, que el Sujeto Activo del Delito, no sólo se centraría en los profesionales técnicos en SST o PRL a cargo del SG-SST, también o en todo caso otros actores pueden ser los responsables; estos Sujetos Activos podría ser uno o todos los siguientes: … (ver OBRA A PUBLICAR EN EL 2015: “LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA”; en ).

    Entra o regístrate para ver los enlaces

Viendo 1 entrada (de un total de 1)
  • El debate ‘ LEGISLACIÓN PERUANA’ está cerrado y no admite más respuestas.