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    merincio
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    febrero 2003


    Me gustaría que se me aclarase con precisión que es el concepto jurídico de “propia actividad”. Gran parte de la aplicación del R.D. 171/2004 de coordinación de actividades empresariales depende de la determinación de este concepto.

    En la práctica en muchas empresas se está tratando generalizadamente a todas las contratas como si fuesen de propia actividad, es decir ejerciendo como empresa principal, e invirtiendo muchos recursos en la gestión del papeleo que se les pide a las contratas antes de trabajar, no estando completamente seguro de que legalmente sea exigible y necesario en todos los casos solicitar la documentación a todas las empresas contratadas.

    El problema viene, como he mencionado, de la dificultad de definir claramente que contratas son de propia actividad y cuales no, a pesar de varias sentencias al respecto y la opinión de expertos en la materia que a veces se contradicen.

    Comprendo que las relaciones empresariales modernas son complejas y quizá sea difícil concretar el concepto de propia actividad, pero si lo incluyen en la legislación y debemos basarnos en él deben aclararlo con precisión. Ya he comentado que se están utilizando muchos recursos en supervisar mucha documentación de las contratas para permitirles trabajar, lo que genera un mercadeo de papeles que realmente me hace dudar de la eficacia preventiva al respecto. No sería preferible utilizar estos recursos en prevención efectiva y real, a pie de tajo, si no me equivoco es lo que pretendía la reforma de la LPRL??

    En cualquier caso, que alguien se moje y me diga si, en una industria que se dedica a fabricar muebles, el mantenimiento sería “propia actividad”, y la limpieza de la fábrica, y la vigilancia y seguridad de la planta, y el transporte del producto?

    GRACIAS

    #238822 Agradecimientos: 0
    xelo alves
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    mayo 2004


    Como bien dices, eso se irá aclarando con el paso del tiempo vía sentencias, que llevan tiempo porque la justicia es lenta, y el R.D. es todavía muy joven. En cualquier caso, hace pocos días hubo un debate muy similar sobre contratas (en ese caso particular era en el sector de la construcción) donde se hablaba de

    #238823 Agradecimientos: 0
    xelo alves
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    mayo 2004


    perdón, se me fue el botón, donde se hablaba de una empresa constructora, la principal, que elaboraba todos los documentos que necesitaban en materia de prevención, las empresas de las contratas, con la excusa de que muchas de esas empresas eran tan pequeñas y tenían tan pocos recursos que no podían hacerlos por sí mismas. Recuerdo que la mayoría de expertos reconocían que era un gesto de buena voluntad pero que no dejaba de asumir una responsabilidad que no le correspondía a el sino a otra empresa.

    Sin ser exactamente el mismo tema, sí es muy similar y yo, sin conocer la fábrica ni las contratas, creo entender que si la vigilancia y seguridad se basa en un guarda jurado por las noches y un sistema de alarma antirrobo (podría ser más amplio, en cuyo caso quizás mi valoración cambiase) no considero que sea “propia actividad”. Por contra, el transporte del producto sí me parece propia actividad puesto que está muy ligado a la producción y distribución del producto.

    Donde no atrevería a mojarme sin conocer el caso es en la limpieza de la fábrica.

    Por cierto, que yo sustituyo el concepto de “propia actividad” por aquello de : ¿tendría sentido o sería posible realizar esta actividad (la actividad principal) sin esta otra (la de la contrata)? Se pueden fabricar muebles sin vigilar la planta, pero el objeto de fabricar muebles es venderlos, para lo que hay que distribuirlos (transporte). Y repito, dudo en la limpieza de la fábrica.

    #238824 Agradecimientos: 0
    GONZA71
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    octubre 2001

    Iniciado

    Como bien dices, el concepto “propia actividad” está abierto a muy diferentes interpretaciones, como la actuación dentro del mismo sector o rama de actividad, o la realización de actividades coincidentes o muy próximas, la participación en el ciclo productivo de la principal, o la realización de tareas necesarias o imprescindibles para el funcionamiento de la principal. (A lo mejor te parece que en vez de luz te doy sombra).

    No obstante, al final de todo, son los jueces los que tienen la potestad de interpretar la ley, y la doctrina jurisprudencial parece que se decanta por el criterio de participación en el ciclo o proceso productivo de la empresa contratante, o lo que es lo mismo, en el resultado final de su actividad, con exclusión de actividades colaterales o complementarias, aun cuando fuesen necesarias e incluso imprescindibles (limpieza, vigilancia, etc..)

    Esto que comento no es una reflexión mia, lo he extraido de un artículo muy extenso sobre las contratas y subcontratas escrito por JOAQUÍN GARCÍA MURCIA (Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Oviedo)y publicado en la revista del ministerio de trabajo y asuntos sociales.

    #238825 Agradecimientos: 0
    xirgu
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    87
    junio 2002


    Maestro

    La pregunta del millón. Tal y como dices ni los grandes bufetes de abogados lo tienen claro por más vueltas que le dan y te remiten a sentencias existentes, te expongo tres casos reles: Gobierno autonómico que contrata una empresa de seguridad para vigilar sus edificios. La empresa quiebra y los trabajadores presentan demanda contra su empresa y el Gobierno A. Según la sentencia no ha lugar reclamación ni tiene responsabilidades el Gobierno A. por tratarse de distinta actividad. Empresa de limpieza contratada por el INEM, la empresa quiebra y lo mismo, presentan demanda contra todos, sentencia, no ha lugar por tratarse de distinta actividad. Y tercero, Colegio Mayor de estudiantes que subcontrata el bar y la cocina, cierra la subcontrata y reclama a todos, sentencia, responsabilidad de la empresa explotadora del Colegio Mayor por ser propia actividad, al considerar que el servicio de bar y comedor es inherente a la explotación de un Colegio Mayor.

    Moraleja: Si se trata de Administraciones Públicas las sentencias hacen genuflexiones para dictar que NO es propia actividad y si se trata de la empresa privada todo lo contrario.

    Para el caso que expones, EN MI OPINION y basándonos en estas tres sentencias, el mantenimiento de la maquinaria es propia actividad, ya que sin la misma sería imposible realizar la produccion en condiciones, de la limpieza y vigilancia no tendrían la consideración de propia actividad y en transporte del producto tampoco debería tener la consideración de propia actividad, siempre y cuando ninguna de la tres facture únicamente a tu empresa, pero no deja de ser mi opinión y al final es un juez el que decide.

    #238826 Agradecimientos: 0
    Aitor- TSPRL
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    211
    agosto 2002


    Super Gran Maestro

    Buenas. Cito txtualmente lo que el “Memento Práctico de PRL 2004″ de Francis Lefebvre dice para la propia actividad (sic):” La propia actividad de una empresa queda delimitada por las operaciones o labores que le son inherentes a la producción de bienes o servicios que se propone prestar al público o colocar en el mercado . De conformidad con esto, sólo lo son aquellas actividades QUE SE INCORPORAN AL PRODUCTO O AL RESULTADO FINAL DE LA EMPRESA PRINCIPAL, tanto si son realizados por ésta, como si son encargadas a una empresa contratista –> (TS 29-10-98, Ar 9049; 24-11-98, Ar 10034)”

    Ejemplo de Propia Actividad:

    – La contratista principal de una obra de edificación es responsable del trabajo del fontanero (TSJ Madrid 30-1-92, AS 790)

    Ejemplo de no darse Propia Actividad:

    – Empresas industriales como principales y empresas de limpieza como contratistas (TSJ Canarias 2-6-95, AS 2440 y TSJ Valencia 5-12-95, AS 4526)

    Creo que el caso que comentas no es propia actividad, ya que no se incorpora al producto final que la industria ofrece al público, excepto en el caso del transporte del producto, que yo creo que sí se incorpora al proceso productivo, pues para vender el producto tiene que llegar a las tiendas.

    Saludos

    El paso que no das, también deja huella. No se puede abandonar un lugar hasta que se ha llegado al mismo.
    www.prevencionista-por-vocacion.blogspot.com
    https://www.facebook.com/Aitor-Jaen-Psicologia-y-bienestar-321946794513970/

    #238827 Agradecimientos: 0
    Aitor- TSPRL
    Participante
    472
    211
    agosto 2002


    Super Gran Maestro

    Perdón, el post de Xirgu no estaba cuando empecé a escribir el mío…

    Estoy de acuerdo con él al entender como propia actividad el mantenimiento de la maquinaria, pues es imprescidible para el proceso productivo. No pasa así con el mantenimiento del edificio.

    Saludos de nuevo.

    El paso que no das, también deja huella. No se puede abandonar un lugar hasta que se ha llegado al mismo.
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    #238828 Agradecimientos: 0
    ANTONIO SOLA
    Participante
    0
    octubre 2001


    Como dice Xirgu, esta es la pregunta del millón.

    AUDELCO (empresa auditora de prestigio) expone su interpretación en la página:

    Saludos

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    #238829 Agradecimientos: 0
    Carlosc
    Participante
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    abril 2001


    Para aclarar (o liar más) lo que es propia actividad, en la revista del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Prevención, trabajo y salud, en el año 1999 se publicó un artículo sobre este tema

    “Sobre la PROPIA ACTIVIDAD, doctrinalmente se han venido manteniendo dos posturas acerca de la definición de este concepto. Por un lado, tenemos el llamado “criterio de sustituibilidad”, por el que la propia actividad se define como aquellos trabajos o servicios contratados cuyo resultado el empresario puede conseguir por sus propios medios sin tener que recurrir a terceros contratistas (STS DE 2-11-87, Aranzadi 9274).

    Por otro lado, otra corriente utiliza el criterio de “la coincidencia con el ciclo productivo” para definir la propia actividad. Así, cuando se contratan servicios que son necesarios pero que no coinciden con el ciclo productivo de la empresa en cuestión, estaríamos ante la propia actividad. Por ejemplo, los servicios de limpieza o de seguridad en una obra.”

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    #238830 Agradecimientos: 0
    Eva9
    Participante
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    mayo 2001


    Gracias a todos, a Cachemir, por tan interesante pregunta y al resto por dar respuestas inteligentes. Creo que no andamos tan descaminados y coincidimos mayormente, aunque en algunos casos, sin tener toda la información es dificil decantarse.

    Por si sirve de algo os comento que, en la auditoría reglamentaria que pasamos hace un par de años, el criterio seguido por los auditores en relación con el tema coincidía en que el mantenimiento de la maquinaria debe considerarse como actividad propia, mientras que el mantenimiento general del edificio, las actividades de limpieza, vigilancia y seguridad, y similares no lo son.

    Respecto al transporte, debe analizarse en profundidad. Si el “producto” requiere o es ofertado el servicio “a domicilio” creo que debe considerarse como actividad propia. Pero en algunos casos este transporte sólo se “facilita” al cliente final para su comodidad, siendo en este caso un mero intermediario y pudiendo entonces considerarse como actividad secundaria.

    Saludos

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