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  • #70427 Agradecimientos: 0
    EHE
    Participante
    0
    octubre 2007


    hola a todos, tengo una cuestión que nose muy bien como enfocar, como actuar cuando un particular se quiere hacer su casa sin contratar a una empresa que actué de contratista, sino que directamente el promotor subcontrata los diferentes oficios (mov. tierra, estructura, albañilería, electricidad, etc.
    es viable legalmente esta opción, que es tan común en pueblo?
    quién realiza el plan si no hay contrata principal?
    cual serían los pasos a seguir para que la obra esté a nivel de seguridad con toda la documentación correcta.?
    decir que la obra tiene proyecto y su licencia de obra aprobada por el ayuntamiento.

    gracias.

    #415863 Agradecimientos: 0
    Oskar76
    Participante
    233
    65
    noviembre 2004


    Gran Maestro

    BUenos días
    No contrata con varias subcontratas, si no con varias contratas o empresas contratistas…
    Cada contratista elaborará su PSS (de la parte del pryecto que vayan a ejecutar), tendrá su apertura de centro, su libro de subcontratación (si va a subcontratar algo, etc), y el Coordiandor de seguridad coordinará a todas estas contratas…
    No es una obra con promotor y subcontratistas; si no con promotor y varios contratistas.
    Saludos
    NOTA: Es una práctica muy habitual en todos los sitios, no sólo en “pueblos”…

    "Lo más importante que he aprendido: Que nunca se deja de aprender!"

    #415864 Agradecimientos: 0
    IñigoAA
    Participante
    0
    septiembre 2010


    Completamente de acuerdo con Oskar76. Además, en estos casos la labor del coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución es muy importante. Aparte de aprobar los planes de seguridad y salud de los diferentes contratistas de la obra es muy importante que utilice buenas herramientas (planificaciones periódicas, reuniones específicas con los contratistas) para realizar una buena coordinación de actividades empresariales.

    #415866 Agradecimientos: 0
    Don Prevencio
    Participante
    80
    22
    febrero 2002


    Experto

    De acuerdo con “Oskar76” si reaqlmente lo que contrata son empresas constructoras. Pero si lo que contrata es al autónomo de turno, autónomo en el sentido estricto de la palabra, en el del RD 1627/1997, y sin trabajadores a su cuenta, entonces la cosa varía, puesto que no hay ni un sólo contratista, luego nadie que haga el PSS, pero si debe existir un CSS puesto que hay más de un autónomo. Y digo que no hay ningún contratista en ese caso porque el Promotor cuando lo que promueve es una edificación para SU PROPIA VIVIENDA no adquiere la doble personalidad de Promotor y Contratista (al contratar a autónomos) que le atribuye el RD 1627/97, ya que el mismo RD exceptúa de dicha obligación al Promotor de su propie vivienda. Luego nno hay PSS, pero sí hay CSS, y tampoco sería exigible por la LPRL, la realización de una evaluación de riesgos a los autónomos, puesto que estos no entran dentro de las responsabilidades de dicha ley, excepto en lo que refiere a la Coordinación de Actividades Empresariales.
    Yo lo que haría es tomar el ESS como “pseudoPSS” e incluirlo en el contrato mercantil de arendamiento de servicios con cada uno de los autónomos. . .Es mi opinión claro. . .

    #415865 Agradecimientos: 0
    Don Prevencio
    Participante
    80
    22
    febrero 2002


    Experto

    Continúo con otro pequeño detalle y es el de:
    Excepción a la obligatoriedad para el Promotor de su propia vivienda de contratar un seguro de responsabilidad de esa vivienda.
    La disposición que modificó el articulo correspondiente de la LOE, fue la Ley 53/2002 (Articulo 105) B.O.E. 31 de Diciembre 2002.
    Artículo 105. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edi-ficación.
    Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que queda con la siguiente redacción:
    «Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.
    Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.
    No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión “inter vivos” dentro del plazo previsto en el párrafo a) del artículo 17.1, el au-topromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión ”inter vivos” sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.
    Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
    Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garan-ías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.»

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