Viendo 15 entradas - de la 1 a la 15 (de un total de 18)
  • Autor
    Entradas
  • #34168 Agradecimientos: 0
    ugetista
    Participante
    0
    diciembre 2003


    QUE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES TIENE QUE LLEVARSE A CABO EN LAS GASOLINERAS. YA HE MIRADO EN EL INSH EN LA PAGINA WEB DEL MTAS Y NO TE DICE NADA EN CONCRETO. ME GUSTARIA SABER ALGO SOBRE LOS NIBELES DE PLOMO EN LA SANGRE O COSAS ASI. GRACIAS

    #241027 Agradecimientos: 0
    carlotto
    Participante
    0
    mayo 2004


    NIVELES SE ESCRIBE CON UVE!!!!!!!!!!!!!!!

    POR FAVOR, QUE ESTO ES UN FORO TÉCNICO!!!

    UN POCO DE SERIEDAD!

    #241028 Agradecimientos: 0
    miref
    Participante
    1
    2
    junio 2004

    Iniciado

    Tienes 18 cuestiones sobre gasolineras si buscas (“gasolineras”) por el buscador PW de la página.

    #241029 Agradecimientos: 0
    pentobuko
    Participante
    0
    agosto 2004


    Carlotto!!! que sólo (con acento) has respondido para ganar 10 puntos, como yo ahora. 😉

    #241030 Agradecimientos: 0
    carlotto
    Participante
    0
    mayo 2004


    pentobuko, tu crees, q yo, que me conecto de higos a brevas, voy a luchar pa putnos?? si me reportaran algo los puntos…

    Yo respondo cuando lo considero oportuno, o cuando se la respuesta.

    Me ha parecido “raro ” encontrar niveles con b, y he respondido

    Por cierto, no eres el mas indicado para decir nada.

    A frankrollan le dijiste, como respuesta,

    “enhorabuena.”

    por esa regla de 3, eso tambien es ir a por los puntos…

    Por cierto, y ya para acabar, buen rollo…

    : )

    #241031 Agradecimientos: 0
    El Extintor
    Participante
    0
    junio 2004


    UGETISTA: Busca a través de Google y encontrarás información suficiente. No pierdas el tiempo con la pelea de esos dos…

    ¿Imbéciles?

    No lo sé, a ciencia cierta, Pero…

    Uno (CARLOTTO) se declara Ingeniero Técnico Industrial, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales y Técnico de Prevención en Servicio de Prevención Propio de empresa multinacional; mientras que el otro (PENTOBUKO), dice ser Responsable de Calidad y Medio Ambiente y Técnico Intermedio PRL en una importante fábrica de minerales industriales de l’Alt Empordà (Girona).

    ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡Por favor!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

    Doy gracias a Dios que no trabajo dependiendo de cualquiera de estos dos que, de cultura, parecen tener algunos déficits.

    Seguro que ahora, de rabia, ambos van a intentar descalificarme, insultarme, etc., etc.

    No se molesten muchachos… Ni les voy a contestar.

    No pienso perder tamaña cantidad de tiempo, más del que he perdido hasta ahora…

    Perdón compañeros del foro, pero la tentación era muy grande, viendo semejante idiotez.

    #241032 Agradecimientos: 0
    Edguitar
    Participante
    1
    0
    julio 2003

    Iniciado

    La seguridad comienza en el diseño y en la construcción de una gasolinera; una referencia son las normas NFPA, por ejemplo las distancias mínimas de seguridad, la ubicación de las válvulas de venteo de los tanques y la selección del equipo eléctrico debe estar de acuerdo al NEC; en la operación de las gasolineras es aconsejable que identifiques los peligros, evalues los riesgos y luego determines con mucha objetividad las medidas de control; si es que no se ha utilizado tetraetilo de plomo para elevar el octanaje de las gasolinas no es necesario sobredimensionar el problema de plomo en sangre.

    #241033 Agradecimientos: 0
    Edgardo Mazzei
    Participante
    0
    enero 2004


    A continuación te envío algo de nuestra legislación que puede ser de utilidad. Asimismo, te aconsejo que consultes la Norma NFPA 30 y el Manual de Protección contra INcendios, también de la NFPA. Saludos, Edgardo Mazzei.

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    1. OBJETO: Normas de seguridad a observar para el expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.

    1.1. Las empresas comercializadoras serán responsables que las instalaciones, equipos y elementos destinados al expendio de combustibles por ellas suministrado cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en las presentes normas, debiendo asimismo exigir y fiscalizar el cumplimiento de las mismas. Con tal objeto deberán organizar un adecuado servicio de inspección, cuyas actuaciones -en su caso- serán elevadas a la SECRETARIA DE ENERGIA.

    1.2. El expendedor estará obligado a mantener la construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en todo el recinto en que desarrolle actividad de expendio de combustible, de acuerdo con las presentes normas y también será responsable del cumplimiento de dichas normas en lo relativo a la operación de la boca de expendio.

    1.3. En toda estación de servicio y demás bocas de expendio de combustibles queda prohibido fumar y desarrollar actividades que requieran el uso de equipos de fuego abierto en lugares no habilitados expresamente para tales fines. La empresa comercializadora, a requerimiento del expendedor, asesorará por escrito al mismo sobre el lugar habilitado para tales actividades.

    1.4. Quedan excluídas de estas disposiciones las instalaciones destinadas al abastecimiento de combustibles para embarcaciones y aeronaves.

    2. DEFINICIONES:

    2.1. Empresa comercializadora: La que proveyere regularmente combustible a estaciones de servicio y demás bocas de expendio, disponiendo para ello de las instalaciones necesarias y organización adecuada para su distribución.

    2.2. Expendedor: Propietario, locatario, administrador o toda persona de existencia física o ideal que estuviere a cargo de la explotación de estaciones de servicio, garajes, surtidores en vía pública o bocas de consumo propio, en virtud de compromiso contraído con la empresa comercializadora.

    2.3. Isla de surtidor: Emplazamiento de uno o más surtidores simples o dobles, ubicados sobre una misma plataforma y protegidos según lo indicado en el apartado 54.

    2.4. Matafuego: Cuando no se indicare otra cosa, corresponderá a un equipo portátil de VEINTE (20) BC unidades de extinción como mínimo.

    2.5. Transportista: El que contare con uno o más camiones cisterna para transporte de combustible a granel a estaciones de servicio y demás bocas de expendio.

    2.6. Fosa: Espacio o abertura a cielo abierto, por debajo del suelo, piso o playa de operaciones, exclusivamente para revisación o lubricación de vehículos. Las fosas no podrán estar comunicadas con otros espacios bajo nivel, a excepción del indicado en 2.7.

    2.7. Interfosa: Espacio, abertura o pasillo a cielo abierto o cerrado por debajo del suelo, piso o playa de operaciones, que se utiliza únicamente para comunicar una fosa con otra, cuyo nivel de piso no será inferior al de la fosa.

    2.8. Sótano o Subsuelo: Espacio confinado (a cielo cerrado) por debajo de suelo, piso o playa de operaciones. No pudiendo contar con más de un nivel por debajo del suelo o piso de playa. En caso de existir más de un nivel el o los mismos deberán ser cegados.

    CAPÍTULO II

    ELEMENTOS CONTRA INCENDIO

    3. Las estaciones de servicio y demás bocas de expendio, en todo el territorio nacional, deberán contar, dentro de un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la entrada en vigor del presente ordenamiento, con los siguientes elementos de extinción:

    3.1. UN (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de DIEZ (10) metros de cada una de ellas.

    3.2. UN (1) matafuego ubicado a distancias no mayor de DIEZ (10) metros de foso de engrase.

    3.3. UN (1) matafuego ubicado exteriormente a distancia no mayor de DIEZ (10) metros de la puerta de ingreso al depósito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo.

    En caso que la ubicación de los matafuegos coincida, en razón de distancia, podrá reducirse su número al mínimo de DOS (2).

    El acceso a la ubicación de los matafuegos no deberá tener obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.

    3.3.1. La cantidad y capacidad extintora de los matafuegos del subsuelo será calculada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 351/79, siendo como mínimo UNO (1) de 20 BC unidades de extinción.

    3.4. Las estaciones de servicio y garajes deberán contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con matafuegos reglamentarios para fuego clase A y tambor con tapa, de DOSCIENTOS (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u otro absorbente mineral.

    3.4.1. UN (1) balde con arena u otro absorbente mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y linternas a prueba de explosión o intrínsecamente seguras.

    CAPÍTULO III

    ROL DE INCENDIO Y COMBATE DE FUEGO

    4. El expendedor será responsable de:

    4.1. Poner en conocimiento de su personal en forma detallada las presentes normas.

    4.2. Adiestrar al mismo y capacitarlo para actuar en caso de incendio, impartiéndole la instrucción necesaria sobre ubicación, correcto maneje y forma de empleo de matafuegos y demás elementos para sofocar incendios.

    4.3. Indicar a cada operario la tarea a cumplir en caso de producirse una emergencia.

    4.4. Mantener en perfecta condición de funcionamiento y actualizada la carga de los matafuegos.

    4.5. Confeccionar y mantener actualizado un registro, con toda la actividad que corresponda desarrollar al personal afectado al rol de incendio de la estación de servicio o boca de expendio y control semestral de matafuegos.

    4.6. Mantener dirección y número telefónico de bomberos, hospital y comisaría anotados en forma bien visible.

    4.7. Para los apartados 4.2. y 4.5. el plazo de cumplimiento será de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.

    5. Interrumpir el funcionamiento del surtidor si durante el llenado del tanque de combustible de un automotor se produjere fuego; avisar a los ocupantes del vehículo que lo abandonen y usar el matafuego más próximo. No se utilizará agua en tal circunstancia.

    6. Mientras se desarrolle esta actividad no deberá retirarse el pico de la manguera de la boca del tanque.

    7. En caso de producirse fuego en las instalaciones, recurrir a los matafuegos más próximos y avisar inmediatamente a los Bomberos.

    7.1. Descongestionar el lugar y retirar vehículos y demás elementos, comenzando por los de más fácil combustión.

    #241034 Agradecimientos: 0
    Edgardo Mazzei
    Participante
    0
    enero 2004


    CAPÍTULO IV

    CONTROL DE PÉRDIDAS

    8. El expendedor deberá controlar diariamente el movimiento de combustible y registrarlo por escrito, con el objeto de detectar pérdidas en cada tanque y su cañería.

    La verificación comprenderá venta y/o consumo y existencia en planilla que registre entre otros datos:

    a) lectura acumulada del totalizador de computación de los surtidores;

    b) verificación física de existencias;

    c) ingreso de producto a tanque.

    8.1. Comprobada pérdida de combustible, informará de inmediato a la empresa comercializadora, la que procederá de acuerdo a las circunstancias y características técnicas del caso.

    9. Cuando la pérdida de combustible se manifieste por filtración en inmueble propio o vecino, localizándose especialmente en sótanos, subsuelos o túneles, la empresa comercializadora deberá tomar de inmediato las medidas tendientes a superar la causa que la produzca, para lo cual ejecutará las siguientes tareas, sin perjuicio del derecho de requerir, si correspondiere, el pago de dichos servicios al expendedor.

    9.1. Informará del hecho a la autoridad municipal competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de comprobado.

    9.2. En la instalación que expenda o suministre combustible, suprimirá la provisión, retirará la existencia o permitirá que los surtidores continúen operando hasta agotar el producto, todo ello de acuerdo con las características técnicas del caso.

    9.2.1. Someterá a tanques y sus cañerías a prueba hidráulica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 15.1.

    9.2.2. Detectado el o los elementos con pérdida, procederá a su reemplazo o anulación.

    La anulación del tanque consistirá en:

    a) Aislarlo de toda cañería o instalación que permita el ingreso accidental de combustible al mismo.

    b) Llenarlo con arena, ayudando la carga con agua.

    c) Sellar las bocas con concreto u hormigón.

    9.3. En caso de resultar afectado algún inmueble vecino por filtración, informará al propietario o locatario sobre el riesgo existente y realizará las tareas que a continuación se indican, las que podrán ser complementadas por otras que se aprecien como necesarias, según las características del caso, y criterio de la empresa comercializadora y/o de la autoridad municipal competente.

    9.3.1. Solicitará autorización al o a los propietarios y/o ocupantes afectados para la realización de las tareas necesarias para superar el problema.

    9.3.2. Informará a quien corresponda sobre la necesidad de desocupar el lugar afectado del subsuelo, para limitar su acceso y prohibir la utilización de la instalación eléctrica y elementos que pudieren producir fuente de ignición.

    9.3.3. Forzará la ventilación en el lugar, mediante la utilización de equipos antiexplosivos, a efectos de impedir la acumulación de vapores de hidrocarburos.

    9.3.4. Construirá una o más perforaciones con boca de salida a cielo abierto hasta alcanzar la napa freática afectada buscando interceptar el recorrido de la pérdida o filtración hacia el inmueble vecino y procederá al drenaje del agua contaminada con combustible.

    9.3.5. Controlado el riesgo en el lugar afectado, la empresa comercializadora permitirá la utilización parcial o total de la instalación de la boca de expendio bajo estricto control, hasta asegurarse que se haya superado el problema, lo que será informado a la autoridad competente.

    9.4. En las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo y/o linden con edificación que sí lo posean y/o que por sus arterias adyacentes existan tuneles y/o cámaras de servicios públicos y/o que posean edificación por encima (28.5.) destinada a cualquier actividad no específica de la estación de servicio, el expendedor estará obligado a realizar cada CIENTO OCHENTA (180) días pruebas de hermeticidad a los sistemas de tanques y cañerías conforme lo indicado en punto 15.1. segundo párrafo.

    La empresa comercializadora podrá verificar dichas pruebas y certificar sus resultados, siendo obligación del expendedor comunicar a la empresa comercializadora su fecha de realización con antelación de CINCO (5) días hábiles y mantener en su poder las constancias pertinentes, otorgadas por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la Autoridad por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la Autoridad de aplicación, en caso de serles requeridas.

    Quedarán exceptuadas de la presente exigencia, aquellas bocas de expendio comprendidas en el punto 28.3.3. y 28.5. a partir del cumplimiento de lo establecido en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.

    #241035 Agradecimientos: 0
    Edgardo Mazzei
    Participante
    0
    enero 2004


    CAPÍTULO V

    RECEPCIÓN Y ALMACENAMIENTO

    10. El expendedor no deberá autorizar la recepción de combustibles en tanques subterráneos si no se cumplieren los requisitos que a continuación se enumeran, siendo obligación del conductor del camión cisterna, en los aspectos que le atañan, la estricta observancia de los mismos.

    10.1. Se deberá estacionar el camión de modo que no entorpezca el ingreso o egreso a playa de otros vehículos, con dirección de marcha orientada hacia una salida libre y debidamente calzado con taco de material antichispa para evitar desplazamientos.

    10.2. En presencia del conductor, medirá previamente el tanque subterráneo para verificar que pueda recibir la cantidad remitida.

    10.3. Verificará que el producto que se entregue es el que corresponde ingresar al tanque subterráneo.

    10.4. Comprobará el funcionamiento correcto de la ventilación del tanque subterráneo durante la recepción.

    10.5. Verificar que en vecindad del respiradero del tanque subterráneo no existan posibles fuentes de ignición.

    10.6. El conductor del camión cisterna deberá cortar el sistema de encendido de su vehículo antes de la descarga. Deberá estar en todo momento al lado de los accionamientos de emergencia de las válvulas de bloqueo del producto, mientras tenga lugar la recepción de combustible al tanque subterráneo, a fin de operarlas rápidamente ante una situación anormal.

    10.7. Ante un eventual derrame de combustible, el expendedor deberá impedir que fluya a la calle y sistema de desagüe. Se desalojará la zona afectada y se evitará el funcionamiento de todo tipo de motor y/o fuente de ignición en su proximidad.

    10.8. Antes de abrir las válvulas para iniciar la entrega de combustible se deberá tener próximo a éstas los matafuegos del camión y uno de la estación de servicio o boca de expendio. Dichos matafuegos deberán ser de VEINTE (20) B. C. unidades de extinción.

    10.9. Durante la recepción, cuando la boca de sondeo del tanque subterráneo no sea utilizada para ese fin, deberá permanecer cerrada. El expendedor deber colocar carteles, en las distintas direcciones de tránsito en los que se indique la actividad que se desarrolla: “DESCARGA DE COMBUSTIBLE – PROHIBIDO FUMAR”; la prohibición de fumar estará indicada en forma escrita y/o gráfica. Para este apartado, el plazo de cumplimiento será de NOVENTA (90) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.

    10.10. Durante la recepción en tanque subterráneo, las cisternas del o de los camiones fuera de operación y las bocas de los otros tanques subterráneos, deberán estar cerradas.

    10.11. Toda maniobra a realizar por el camión cisterna en playa deberá contar con la cooperación de un operario que lo guía, a efectos de evitar accidentes.

    10.12. La boca de recepción del tanque subterráneo deberá estar claramente identificada con el color que la empresa comercializadora tenga asignado para cada producto. Esta identificación deberá estar hecha no sólo en la tapa de la caja protectora de recepción y/o medición, sino también en el interior de la misma mediante faja de color correspondiente, de material y adhesivo inmunes a hidrocarburos de aproximadamente CINCO (5) centímetros de altura y en todo el perímetro interno. Se fija el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente ordenamiento para el cumplimiento de la disposición precedente.

    10.13. La entrega de combustible a tanque subterráneo se hará empleando el sistema de recepción con acople hermético. La boca de tanque subterráneo y/o boca de recepción a distancia permanecerá cerrada herméticamente hasta que fuere necesario realizar operación de recepción y/o medición.

    10.14. Mientras se efectúe entrega de combustible del camión cisterna al tanque subterráneo, si la boca de recepción no tuviese instalada aún el adaptador correspondiente al sistema de recepción con acople hermético -especificado en apartados 21.1. y 21.2.- y si el camión no contase aún con acople del mismo tipo determinado en apartados 36.3. y 36.4., el expendedor interrumpirá todo movimiento o puesta en marcha de vehículos automotores que se encontraren a menos de CINCO (5) metros de distancia del lugar de trasvasamiento de combustible, debiendo colocar las vallas correspondientes.

    10.15. No se deberá efectuar entrega de producto del camión cisterna cuando el sistema de recepción -válvula, manguera, acople- perdiere combustible.

    10.16. El camión cisterna para transporte de combustible permanecerá en la estación de servicio y demás bocas de expendio el tiempo que demande la recepción. Tal vehículo sólo podrá permanecer guardado o estacionado en estos lugares, siempre que la distancia fuere mayor de QUINCE (15) metros de cualquier isla de surtidores y/o lugar con fuego abierto.

    #241036 Agradecimientos: 0
    Edgardo Mazzei
    Participante
    0
    enero 2004


    CAPÍTULO VI

    SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE AL USUARIO

    11. La provisión de combustible deberá realizarse con el circuito de ignición del vehículo interrumpido, debiendo además detener el funcionamiento del calefactor o cualquier otro elemento eléctrico.

    11.1. Se prohíbe la existencia de fuego abierto o artefacto que pudiere provocar ignición de vapor inflamable en zona de playa que se utilizare para abastecer combustible. En estos lugares estará perfectamente indicada la prohibición de fumar.

    11.2. Durante el expendio deberá prestarse atención para evitar el desbordamiento del tanque.

    11.3. Una vez terminado el suministro de combustible se repondrá la tapa del tanque y se colgará la manguera en su lugar, cuidando no quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se estará en condiciones de poner en marcha el motor. Queda terminantemente prohibido el manejo de los surtidores por parte de personal ajeno a la dotación perteneciente a la estación de servicio y demás bocas de expendio, siendo responsable el expendedor del cumplimiento de esta disposición. En caso de implantarse el sistema de autoservicio, la SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para autorizar las excepciones correspondientes a la presente norma.

    11.4. En los automotores que posean boca de carga a tanque en la cabina del conductor o de pasajeros, antes de proceder al suministro de combustible y en previsión de cualquier emergencia, deberá hacerse descender a sus ocupantes.

    11.5. Al abastecer tanques de motocicletas y/o motonetas no deberá permitirse la presencia de personas sobre dichos vehículos. El llenado deberá realizarse despacio, a fin de evitar derrames que pudieran inflamarse.

    11.6. Las cargas de combustibles a granel sólo se podrán realizar en recipientes indeformables, metálicos o de material plástico, provistos de cierre hermético. Dichas cargas deberán realizarse mediante un caño prolongador del pico de manguera, que permita la descarga del combustible sobre el fondo del recipiente.

    12. El derrame provocado por suministro de combustible deberá ser eliminado antes de poner en marcha el automotor. Cuando el derrame fuere extenso se deberá empujar el vehículo lo suficiente como para dejar al descubierto la zona afectada y luego se procederá a cubrirla con material absorbente sólido, mineral o sintético apropiado, el que deberá ser barrido inmediatamente.

    13. Si por reparación o limpieza de un vehículo fuere necesario desconectar y vaciar la cañería, carburador, tanque de combustible, etc., siempre se deberá realizar esta operación en lugar aireado y alejado de posible fuente de ignición, a no menos de DIEZ (10) metros de cualquier surtidor y nunca sobre el foso de engrase.

    14. Se prohíbe expresamente tener en estación de servicio o boca de expendio recipientes abiertos conteniendo nafta u otro inflamable.

    #241037 Agradecimientos: 0
    Edgardo Mazzei
    Participante
    0
    enero 2004


    CAPÍTULO VII

    ESPECIFICACIÓN PARA INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS DE DEPÓSITO Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE

    15. El tanque deberá ser cilíndrico y construido con chapa de acero soldada con un espesor mínimo determinado en función de su diámetro, según se indica a continuación:

    Diámetro del tanque Espesor mínimo de la chapa

    Hasta 191 cm 4,76 mm

    Entre 191 y 228 cm 6,00 mm

    Entre 228 y 286 cm 7,81 mm

    Más de 286 cm 9,00 mm

    La soldadura de unión de chapa será interna y externa.

    La SECRETARIA DE ENERGIA podrá autorizar la construcción de tanques con otro material, cuando de ensayos y experiencias surja la conveniencia de su adopción como depósito subterráneo para estaciones de servicio y demás bocas de expendio.

    15.1. El tanque nuevo o reparado, antes de ser revestido, será probado en taller a presión hidráulica de DOS (2) kg/cm2 durante DOS (2) horas.

    Una vez transportado a destino y ubicado en su lugar será probado con el lomo descubierto y sus conexiones a la vista, a presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante CUATRO (4) horas.

    Cuando se tratare de comprobar la estanqueidad de tanque y/o cañería instalada, se probará a presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante CUATRO (4) horas.

    La prueba hidráulica mencionada podrá efectuarse mediante método convencional o de acuerdo con las prácticas que nuevas técnicas aconsejen.

    16. Cada tanque deberá ser instalado conforme a lo dispuesto en 16.1. debiendo, su parte superior, encontrarse UN (1) metro por debajo del nivel del playa.

    16.1. En caso de existir más de un tanque subterráneo la distancia entre ellos, conforme al medio que los separe, no será inferior a UN (1) metro cuando se tratare de suelo natural o arena; de no menos de TREINTA (30) centímetros cuando se tratare de mampostería o DIEZ (10) centímetros cuando fuere de hormigón.

    El tanque estará separado UN (1) metro o más del eje divisorio entre predios y a TREINTA (30) centímetros o más de la línea municipal hacia el interior del predio. El tanque deberá ubicarse en relación a la fundación de edificios de modo tal que la transmisión de cargas de estos últimos no le sea transferida. La SECRETARIA DE ENERGIA podrá exigir la aplicación de protección especial en caso que la condición del lugar así lo requiriese.

    17. En las nuevas instalaciones de tanques subterráneos, así como cuando se proceda al reemplazo de los existentes, se deberá proveer un sistema de válvulas que permita la total independencia de los tanques entre sí a fin de posibilitar, en caso necesario, la realización de pruebas hidráulicas en forma individual para cada tanque, sin que se vean afectadas las restantes instalaciones.

    17.1. Tanque y cañería subterráneos deberán ser protegidos contra la acción corrosiva del suelo.

    17.2. En aquellos lugares en que, por hubicación, una pérdida pudiera afectar a subsuelos vecinos, túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o pozos de extracción de agua, el tanque a instalar deberá contar con protección especial. La misma podrá consistir en revestimiento de hormigón, tanque de doble pared o cualquier otro método técnicamente aceptable y aprobada por la SECRETARIA DE ENERGIA.

    17.3. La instalación existente en ubicación indicada en el apartado 17.2. tendrá un plazo máximo de DIEZ (10) años para adecuarse a la exigencia sobre protección especial. Durante dicho lapso, se deberá llevar un control especial, tanque por tanque, aplicando lo establecido en el apartado 8. El resultado de dicho control diario dará las pautas para ordenar la prueba de estanqueidad bajo control, prueba que se realizará de acuerdo a lo establecido en el apartado 15.1.

    17.4. En todo el resto de las instalaciones la protección a emplear será la convencional que las técnicas aconsejen, debiendo la empresa comercializadora comunicar a la SECRETARIA DE ENERGIA el método a aplicar.

    18. Las exigencias para nuevas instalaciones o reemplazo de tanques y/o cañerías comprendidas en los apartados 15; 15.1.; 16; 16.1.; 17; 17.1.; 17.2. y 17.3. se cumplirán a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

    19. El expendedor deberá tener a disposición de los inspectores de la SECRETARIA DE ENERGIA, autoridad municipal competente y de la empresa comercializadora dentro de un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de vigencia del presente ordenamiento, un plano esquemático con ubicación de tanques subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión de surtidores, ventilación, instalación electromecánica y sistema de detección de gases en los casos que el mismo estuviere instalado.

    19.1. En cada plano esquemático correspondiente a una nueva instalación de tanques constará: capacidad, espesor de chapa, fabricantes y fechas de instalación. En él constarán además los trabajos de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de su realización y sistema de protección adoptado.

    20. El tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la tenga queda terminantemente prohibido el acceso de personas en su interior, fuere para su reparación o con cualesquiera otro fin, para lo cual se sellará y se hará el trabajo complementario necesario.

    Quedan exceptuados del cumplimiento de lo precedentemente expresado aquellos tanques subterráneos destinados a almacenar gas-oil o alconaftas. Será responsabilidad del expendedor informar a la Empresa Comercializadora el cambio de producto almacenado en los tanques subterráneos, a efectos del cumplimiento de lo precedentemente establecido.

    21. La boca de recepción de combustible de tanque subterráneo y/o la de medición no se ubicará dentro de local cerrado, debiendo instalarse en zona abierta y ventilada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo X sobre equipos eléctricos y clasificación de lugar. La boca de recepción y/o medición estará ubicada en playa de abastecimiento o de circulación. En caso de boca de expendio con superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite alto riesgo, se preverá recepción a distancia en boca próxima a cordón de acera pública o ubicación que admita correcta posición y maniobra del camión tanque. La caja protectora de boca de recepción y/o medición será de tamaño suficiente para permitir accionar el acople hermético del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobreelevada respecto del nivel del pavimento en forma tal que evite ingreso de agua. La tapa de la caja deberá tener sistema de cierre a rosca o bayoneta para abrir con implemento auxiliar especial.

    21.1. Para la recepción de combustible la boca correspondiente tendrá adaptador que forme parte del sistema de recepción con acople hermético de SETENTA Y SEIS MILIMETROS, DOS DECIMAS (76,2) de diámetro nominal como mínimo.

    21.2. El sistema mencionado deberá estar instalado en todo lugar de expendio de combustibles, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

    22. La tubería de recepción del tanque será de acero con unión roscada o soldada. Su diámetro nominal será de SETENTA Y SEIS MILIMETROS, DOS DECIMAS (76,2) como mínimo y penetrará hasta CIEN (100) milímetros del fondo del tanque. La boca de recepción se cerrará con tapa de cierre hermético.

    #241038 Agradecimientos: 0
    Edgardo Mazzei
    Participante
    0
    enero 2004


    23. Cada tanque tendrá ventilación independiente con excepción de lo dispuesto en 23.1; esta será de acero galvanizado de treinta y ocho milímetros, una décima (38.1) de diámetro nominal como mínimo. Su remate o punto de descarga dará a los cuatro (4) vientos.

    23.1 Los sistemas especiales de ventilación múltiple, con recuperación de vapor, deberán contar con una válvula de presión y vacío con descarga a los cuatro (4) vientos a efectos de compensar variante de presión durante la descarga del camión y/o funcionamiento del surtidor.

    24. En cada tanque deberá usarse un medidor de nivel a varilla, mecánico o neumático, compatible con los hidrocarburos. El indicador estará graduado y la escala tendrá un trazo que marque claramente la capacidad máxima nominal del tanque. La varilla será introducida con precaución a efectos de no golpear el fondo del tanque. El caño guía donde se deslice la varilla deberá cerrar con tapa de cierre hermético.

    24.1. El fondo del tanque que coincida con la vertical de la cañería que sirva para efectuar medición y/o descarga, estará reforzado interiormente con chapa de igual espesor y material que la del tanque.

    25. La tubería del sistema de recepción, succión de combustible y control de nivel deberá estar protegida contra la corrosión. La junta o guarnición será resistente a la acción de los hidrocarburos.

    26. El tanque de combustible existente que no se utilizare deberá ser retirado o anulado, de acuerdo al apartado 9.2.2.

    27. El tanque que permanezca temporariamente fuera de servicio por un lapso mayor de NUEVE (9) meses, antes de ser puesto nuevamente en uso será sometido a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en apartado 15.1. A tal efecto el expendedor comunicará a la empresa comercializadora cuando dejare de usar un tanque y su intención de volver a usarlo.

    #241039 Agradecimientos: 0
    Edgardo Mazzei
    Participante
    0
    enero 2004


    CAPÍTULO XI

    SURTIDOR PARA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES

    51. Su ubicación deberá estar en todos los casos a SEIS (6) metros de distancia de cualquier actividad que involucre fuentes fijas de ignición.

    Toda actividad que involucre uso o producción de fuentes de ignición o llama abierta, fuera del radio de SEIS (6) metros del surtidor, deberá ubicar el artefacto o dispositivo generador (chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) a una altura mínima de CUARENTA Y CINCO (45) centímetros del nivel de la playa o del piso del local donde se encontrare, hasta una distancia de QUINCE (15) metros de cualquier surtidor o boca de descarga de combustible. Esta limitación afectará al local que tenga abertura a playa dentro de la distancia señalada.

    52. El líquido inflamable será transferido desde el tanque subterráneo sólo mediante surtidor equipado de modo tal que se pueda controlar el caudal y se impida una pérdida o descarga accidental.

    Se prohíbe la tenencia y uso de electro o motobombas para trasvase y/o despacho de combustible dentro de la estación de servicio y demás bocas de expendio.

    53. El surtidor tendrá un dispositivo de control que permita operar la bomba de aquél sólo cuando se sacare el pico de la manguera de su alojamiento o posición normal en relación al mismo y en forma tal que el interruptor eléctrico se accione normalmente. Este interruptor control detendrá la bomba cuando el pico haya vuelto a su posición normal de no abastecimiento.

    54. La isla de surtidor estará formada por base sobreelavada respecto de playa -hormigón o mampostería- proyectada de modo tal que evite que el surtidor sea fácilmente embestible por los vehículos.

    55. El motor será a prueba de explosión apto para ubicación Clase I, División 1.

    56. La manguera del surtidor deberá tener un dispositivo retráctil o elemento elástico que permita su ágil manejo, para evitar roce o enganche en parte saliente del vehículo a abastecer, dentro de un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días del presente ordenamiento.

    BEST REGARDS.

    EDGARDO MAZZEI, DESDE ARGENTINA.

    #241040 Agradecimientos: 0
    fite
    Participante
    0
    agosto 2004


    mira la nota técnica de prevecnión 165

Viendo 15 entradas - de la 1 a la 15 (de un total de 18)
  • El debate ‘ GASOLINERAS’ está cerrado y no admite más respuestas.