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    ICM75
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    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Te copio y pego el texto donde viene recogida la posibilidad de realizar funciones de categoría superior (se llama movilidad funcional):

    REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo (B.O.E. 29-03-1995), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    CAPITULO III
    Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo

    SECCION 1.ª MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRAFICA

    Artículo 39. Movilidad funcional.

    1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.

    2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.

    3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

    4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.
    Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes.

    5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

    #325392 Agradecimientos: 0
    mobil
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    marzo 2009


    Si tienes una empres de transportes en las qe tienes conductores con carnet c,y mecanicos qe no tienen carnet qe movilidad funcional les aplicas alos mecanicos para qe conduzcan los trailer si no tienen carnet?.Vomo los subes de categoria?Una cosa son las triquiñuelas para tener a oficiales de primera contratados como peones para qe realicen funciones superiores a precio de peon y ora es la ley.Si subcontratas a una empres de gruas para qe te realice un trabajo,y al otro dia te viene otra subcontratada por la qe tu has contratado ¿eso qe se supone que es??alquiler de maquinaria?¿por quien?Aqui lo unico que se es que se ha implantado una figura que es el coordinador de seguridad,cuya funcion es velar por que la seguridad en la obra o industria en la que preste servicio se atenga ala normativa especifica de cada sector,no para que ampare a la empresa en toda clase de triquiñuelas legales.Ademas la movilidad funcional solo se presta a casos especifico y acreditados.Ahora si tu solo piensa en proteger tu puesto de trabajo,me parece muy bien que busques los recovecos legales que te eximan a ti o atu empresa de cumplir la ley.

    #325393 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    1º No soy empresario, ni busco triquiñuelas legales para eximir cumplir la ley. Lo unico que expongo son argumentos que defienden mis criterios.

    2º “Si tienes una empresa de transportes en las que tienes conductores con carnet c y mecánicos que no tienen carnet, ¿que movilidad funcional les aplicas a los mecanicos para que conduzcan los trailer si no tienen carnet?, ¿cómo los subes de categoria?

    Evidentemente, si los mecánicos no tienen el carnet de conducir correspondiente, no pueden conducir un trailer, pero esto NO ES POR SU CATEGORIA PROFESONAL, SI NO PORQUE NO TIENEN EL CARNET CORRESPONDIENTE:

    1. En ambos casos, conductores y mecánicos, podrían estar contratados con la misma categoría profesionaL: por ejemplo oficial (que tampoco sé si es la que les correspondería, puesto que desconozco su convenio), Y TAMPOCO PODRÍAN CONDUCIR EL TRAILER SI NO TIENEN EL CARNET CORRESPONDIENTE.

    2. O podrían corresponderles categorías profesionales diferentes, por ejemplo oficiales a los conductores y peones a los mecánicos, y yo podría tener un mecánico con categoría de peón que dispusiese del correspondiente carnet de conducir (porque lo tenga o porque se lo he pagado yo porque me ha dado la gana), Y NO TENGO PORQUE RECONOCERLE LA CATEGORIA DE OFICIAL CONDUCTOR PUES YO, EN PRINCIPIO, NO LO HE CONTRATADO PARA ESO, y si en un momento dado me quedase sin un conductor de trailer (porque por ejemplo esa semana no pudo venir a trabajar), dicho peón mecánico podría perfectamente conducir el trailer y ni siquiera tendría obligación de reconocerle la categoría si no supero los limites de tiempo.

    3º “Una cosa son las triquiñuelas para tener a oficiales de primera contratados como peones para qe realicen funciones superiores a precio de peon y otra es la ley”.

    Nadie está hablando de triquiñuelas legales para contratar peones que realicen funciones de oficiales de primera. Lo que te discuto es que EN NINGUN SITO SE INDICA QUE SE NECESITE TENER UNA CATEGORIA PROFESIONAL para desempeñar según que funciones. La categoria profesional NO ES un CAPACITACION PROFESIONAL o TITULACION HABILITANTE para el desempeño de una tarea, ES UNA CLASIFICACION A EFECTOS DE LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN SEGUN LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS, NADA MAS.

    Y SIGO SIN CONOCER SITIO ALGUNO EN EL QUE SE LIMITE LA REALIZACION DE DETERMINADAS FUNCIONES SEGUN LA CATEGORIA PROFESIONAL.

    4º “Si subcontratas a una empresa de grúas para que te realice un trabajo, y al otro dia te viene otra subcontratada por la que tú has contratado ¿eso que se supone que es? ¿alquiler de maquinaria? ¿por quien?”

    Eso, en obras de construcción, es un INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE SUBCONTRATACION, puesto que la ley no permite subcontratar integramente lo que a ti te han contratado. En cualquier caso ¿QUE TIENE ESTO QUE VER CON LA DISCUSION SOBRE LA REALIZACION DE FUNCIONES SEGUN LAS CATEGORIAS PROFESIONALES?

    5º “Aqui lo unico que sé, es que se ha implantado una figura que es el coordinador de seguridad, cuya funcion es velar por que la seguridad en la obra o industria en la que preste servicio se atenga a la normativa especifica de cada sector, no para que ampare a la empresa en toda clase de triquiñuelas legales.”

    Pues “no lo sabes” bien, pues en NINGUN SITIO viene indicado que sea función del Coordinador de Seguridad Y SALUD el velar por la seguridad de la obra Y MUCHO MENOS POR QUE SE CUMPLA LA NORMATIVA ESPECÍFICA DE CADA SECTOR (estaría bueno que ahora, ADEMAS, los CSS tubiesen que vigilar las relaciones laborales en las empresas que COORDINAN). Las funciones del Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución son las que son (art. 9 del RD 1627/1197, que ya es bastante), NADA MAS.

    6º Ademas la movilidad funcional solo se presta a casos especifico y acreditados.

    Te agradecería me indicases ¿CUALES?, puesto que de forma general (Estatuto de los Trabajadores) lo que se especifica es:

    “La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen RAZONES TECNICAS U ORGANIZATIVAS QUE LA JUSTIFICASEN y por el tiempo imprescindible para su atención.”

    Y aquí NO DICE NADA de casos ESPECIFICOS Y ACREDITADOS (y en el último convenio de la construcción, tamoco me ha parecido ver nada al respecto, luego de ser asi, queda sujeto a lo dispuesto en el estatuto delos trabajadores).

    7º Respecto a lo de “Ahora si tu solo piensas en proteger tu puesto de trabajo, me parece muy bien que busques los recovecos legales que te eximan a ti o a tu empresa de cumplir la ley.”

    Pues no, no pienso en proteger mi puesto de trabajo, ni busco la eximencia de cumplir la ley, mi interés es en seguir aprendiendo pero no como un papagayo que se empoya un texto descargado de noseque página y no se para a realizar un mínimo análisis de lo que dicho texto dice.

    PD: te agradecería que escribieses las palabras completamente, pues facilita su lectura.

    #325394 Agradecimientos: 0
    mobil
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    marzo 2009


    Y SIGO SIN CONOCER SITIO ALGUNO EN EL QUE SE LIMITE LA REALIZACION DE DETERMINADAS FUNCIONES SEGUN LA CATEGORIA PROFESIONAL.
    te lo dije en el mensaje del dia 17

    #325395 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    REPITO: SIGO SIN CONOCER SITIO ALGUNO EN EL QUE SE LIMITE LA REALIZACION DE DETERMINADAS FUNCIONES SEGUN LA CATEGORIA PROFESIONAL. SOBRE LO QUE DIJISTE EN EL MENSAJE DEL DIA 17,

    1º O ESTAS MEZCLANDO LO QUE REALMENTE DICE LA ORDENANZA CON LO QUE ALGUIEN INTERPRETA QUE DICE:

    ESTO ES LO QUE DICE LA ORDENANZA: <>

    ESTO ES LO QUE ALGUIEN INTERPRETA QUE DICE: <>

    DE LO QUE DICE, A LO QUE SE INTERPRETA QUE DICE, HAY UN BUEN TRECHO.

    2º O NO TE HAS LEIDO Y PARADO A ANALIZAR LO QUE HAS COPIADO Y PEGADO, EN CUYO CASO TE EXPONGO MI ANALISIS:

    Respecto a la categoría profesional necesaria para manejar los equipos de trabajo, sierra circular, sierra de corte de material cerámico, hormigonera eléctrica, motovolquete, maquinaria de movimiento de tierras,…, es de destacar, en primer lugar, la prohibición que con carácter general establece el artículo 6.2 del Estatuto de los Trabajadores de que los menores de 18 años realicen actividades insalubres, penosas, nocivas o peligrosas.

    AL RESPECTO TE INDICO, QUE ESTA PROHIBICION NADA TIENE QUE VER CON LA CATEGORIA PROFESIONAL QUE SE TENGA (ES DECIR ES INDEPENDIENTE DE QUE SE SEA PEON U OFICIAL).

    Para una mejor comprensión, agruparemos los equipos de trabajo en maquinaria auxiliar en general, máquinas de corte y equipos móviles. La respuesta se ordena de acuerdo con cada una de estas tipologías:

    A)Maquinaria auxiliar en general: (por ejemplo la hormigonera eléctrica) el R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (en adelante R.D._D.M.S.O.C) establece en su Anexo IV, parte C, punto 8.b).4º que las instalaciones, máquinas y equipos , incluidas las herramientas manuales o sin motor, deberán ser manejadas por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada.

    TE DIGO LO MISMO QUE YA TE DIJE: “LO UNICO QUE INDICA ES LO DE “FORMACION TEORICA Y PRACTICA, ADECUADA Y SUFICIENTE, PERO NO HABLA DE CATEGORIAS PROFESIONALES.

    Tal disposición debe entenderse aplicable a toda la maquinaria auxiliar de obra, puesto que las previsiones relativas a vehículos y maquinaria para movimiento de tierras y manipulación de materiales cuentan con su previsión propia.

    BUENO, SI TU LO DICES.

    Finalmente, la derogada Ordenanza Laboral para las Industrias de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28.8.70 (en adelante O.L.C.), ensu Anexo II, que continúa vigente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción de 28/01/98 (en adelante C.G.C.),

    1º ESTA DEROGADA.

    2º DUDO MUCHO QUE CONTINUE VIGENTE EN BASE A UN CONVENIO QUE YA NO LO ESTA (EL ACTUAL ES DEL 1/08/2007 Y NO HE VISTO QUE HAGA REFERENCIA A LA ORDENANZA, AUNQUE TAMPOCO ME LO HE LEIDO A FONDO)

    EN CUALQUIER CASO, DANDOTE EL BENEFICIO DE LA DUDA:

    establece una disposición de las actividades correspondientes a las distintas categorías profesionales de la que resulta lo siguiente:

    En la sección 1ª- Actividades comunes- Grupo 4º- Operarios- apartado B)- 1 se establece que los peones especialistas son los dedicados a aquellas funciones concretas y determinadas que, sin constituir oficio, exigen, sin embargo, cierta práctica y especialidad, o atención a aquellos trabajos que impliquen peligrosidad, mientras que en el punto 2 del mismo apartado se establece que los peones son los encargados de ejecutar labores cuya realización requiera principalmente la aportación de esfuerzo físico, sin necesidad de práctica operatoria ninguna.
    En concreto, el Anexo II de la OLC, en su sección 2ª- Personal de las actividades de Construcción y Obras Públicas- Grupo 4º- Operarios- Punto 6, repite la descripción enunciada de las funciones propias de tal categoría y relaciona, con carácter indicativo, los trabajos que implican peligrosidad, entre los que destacan el manejo de hormigoneras, vibradoras y martillos perforadores sin que, por el contrario, se haga mención alguna a las máquinas de corte.

    NO ES CIERTO QUE ESTE ESTABLECIENDO UNA DISPOSICION DE LAS ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORIAS PROFESIONALES, LO QUE ESTABLECE ES UNA CLASIFICACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS PROFESIONALES SEGUN LAS FUNCIONES QUE REALICEN, QUE NO ES LO MISMO. EN ESTE CASO EL ORDEN DE LOS FACTORES SI ALTERA EL PRODUCTO: NO SE NECESITA TENER UNA CATEGORIA PROFESIONAL PARA REALIZAR DETERMINADAS FUNCIONES, LO QUE TE CORRRESPONDE ES ESA CATEGORIA PROFESIONAL SI REALIZAS DICHAS FUNCIONES, PERO ESTO SOLO TIENE EFECTOS DE CARACTER RETRIBUTIVO, NO DE CAPACITACION PROFESIONAL O TITLACION HABILITANTE.

    #325396 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    B)Máquinas de corte: mención aparte merecen la sierra circular y la sierra de corte de material cerámico. En efecto, el Anexo II de la OLC en su apartado “Descripción de las definiciones en los oficios clásicos de la construcción”, punto VII- Hormigón armado- número 4, establece que el oficial ferrallista de 2ª, nivel IX, sabrá manejar las herramientas de este oficio y cortar toda clase de hierros y armaduras, bien sea a mano o con auxilio de máquinas. Como se ve la ordenanza reserva a los operarios con la categoría de Oficial 2ª el uso de máquinas cortadoras de metal, por idéntica razón de peligrosidad, podría entenderse extensivo al uso de sierras circulares y de sierra de corte de material cerámico, reservando su uso a los operarios que tengan, por lo menos categoría de Oficial 2ª.

    SIGUE SIN SER CIERTO, LA ORDENANZA NO ESTA RESERVANDO NADA, ESTA DESCRIBIENDO LAS DEFINICIONES DE DISTINTOS OFICIOS Y QUE FUNCIONES DEBE TENER CAPACIDAD DE DESDARROLLAR SEGUN QUE CATEGORIA, LO QUE NO QUITA QUE SI NO TIENE DICHA CATEGORIA NO TENGA LA CAPACIDAD DE DESEMPEÑARLA (Y VOLVEMOS A LO MISMO, SI TIENE DICHA CAPACIDAD, NO HAY NINGUN IMPEDIMENTO EN QUE LA DESARROLLE, PUESTO QUE LA ORDENANZA NO LO ESTA PROHIBIENDO).

    Por otra parte, en el mismo apartado, punto VIII- Piedra y mármol- número 8, se establece que en los trabajos de sierra el peón especializado es el encargado de ayudar a los oficiales en la colocación de piedras y elementos de la máquina y su manejo, lo que parece apoyar la interpretación de que el manejo de las máquinas de corte está reservado a los operarios de categoría de oficial 2ª o superior y que los peones especializados sólo pueden intervenir como auxiliares en el manejo de éstas.

    SIGUE SIENDO FALSO QUE ES TERESERVANDO DICHA FUNCION, PUESTO QUE AL IGUAL QUE EN LOS CASOS ANTERIORES LO QUE ESTA DANDO ES UNA DEFINICION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL PERO NO ESTABLECE LIMITACION ALGUNA A SUS FUNCIONES.

    C)Equipos móviles: Respecto a los equipos móviles, el RD 1627/1997 en su anexo IV, apartado C, punto 7.c) establece que los conductores y personal encargado de vehículos y maquinarias para movimientos de tierras y manipulación de materiales deberán recibir una formación especial.
    A su vez, el R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las “disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo” (en adelante R.D. DMSET), en su Anexo II, apartado 2, punto 1, establece que la conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo.

    SIGUE DICIENDO LO MISMO “FORMACION TEORICA Y PRACTICA, ADECUADA Y SUFICIENTE, PERO NO HABLA DE CATEGORIAS PROFESIONALES. EN BASE A ESTA LEGISLACION, SI CUENTA CON DICHA FORMACION ES SUFICIENTE, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CATEGORIA PROFESIONAL QUE TENGA.

    Por otra parte, el R.D. 1435/1992, de 27 de noviembre, sobre disposiciones de aplicación de la Directiva 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre máquinas, en su anexo I, punto 3.1.1 establece la definición de conductor como “un operador competente encargado del desplazamiento de una máquina”.

    ¡¡NO JODAS!! Y YO QUE PENSABA QUE EL CONDUCTOR ERA EL QUE LLEVABA LA ESCOBA EN LA OBRA.

    De otro lado, la OLC, en su anexo II, sección 1ª- Actividades comunes- Grupo 5º- Oficios auxiliares-, establece que los conductores de automóviles o camión serán oficiales de 1ª cuando sepan ejecutar como, mecánico-conductor, toda clase de reparaciones que no requieran elemento de taller y que, en los demás casos serán, como mínimo, oficial de 2ª.
    A su vez en la sección 2ª- Personal de las actividades de Construcción y Obras Públicas- Grupo 4ª- Operarios- punto 6, se establece que el peón de maniobras de máquinas y herramientas deberá tener categoría de Peón especializado.

    BIEN, AQUI LO QUE DICE ES QUE SE LE RECONOCERA UNA DETERMINADA CATEGORIA (HASTA AHORA SOLO LO HE LEIDO EN ESTE SUPUESTO) SEGUN SUS CONOCIMIENTOS Y FUNCIONES (SIGUE SIN HABLAR DE CAPACITACIONES PROFESIONALES O TITULACIONES HABILITANTES), PERO EL RECONOCIMIENTO DE DICHA CATEGORIA ESTA SUJETO A LA LEGISLACION EN VIGOR, EN ESTE CASO EL CONVENIO COLECTIVO, QUE COMO NO DICE NADA, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, ESTO ES, PERMITIENDO UNA MOVILIDAD FUNCIONAL SIN OBLIGACION DE RECONOCIMIENTO DE CATEGORIA.

    Finalmente, el art. 291 de la ordenanza laboral de la construcción, referido a los apartados de elevación y transporte, establece que la conducción y maniobra de estos aparatos se realizarán de acuerdo con las instrucciones dadas al efecto, y los trabajadores empleados en estas faenas serán seleccionados entre aquellos mayores de veinte años que reúnan condiciones y conocimientos personales adecuados a la índole del servicio, que serán exigidas con mayor rigor cuando se trate de aparatos de mayor potencia y capacidad de trabajo.
    Dicho precepto continúa vigente ya que se encuentra incluido en el Capítulo XVI de la OLC, que continúa vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única, punto 2, del CGC.

    ME PARECE A MI QUE VA A SER QUE NO, PUESTO QUE ES UN PRECEPTO PRECONSTITUCIONAL Y QUE POR TANTO NO HA TENIDO EN CUENTA QUE LA MAYORIA DE EDAD SE ALCANZA A LOS 18 AÑOS (CON PLENITUD DE LIBERTADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES).

    Por otra parte la Dirección General de Trabajo, en resolución 10.6.91, estima que no hay contradicción entre la prohibición contenida en dicho precepto, aplicable al sector de la construcción y obras públicas, y la general del art. 6.2 del E.T. que, como hemos visto, prohíbe la realización de determinados trabajos declarados insalubres, penosos, nocivos o peligrosos exclusivamente a los trabajadores menores de 18 años.

    EVIDENTEMENTE, PARA LOS MENORES DE 18 AÑOS NO HAY CONTRADICCION, LA HAY PARA LOS MAYORES DE 18 AÑOS.

    Por tanto, cabe entender que la prohibición contenida en el art. 291 de la OLC sigue vigente.

    CLARO, CLARO, LA DGT INTERPRETA QUE NO HAY CONTRADICCION EN LOS CASOS DE MENORES DE 18 AÑOS Y EL “LISTO” ESTE LO HACE EXTENSIBLE PARA LOS MAYORES DE 18 HASTA 20 AÑOS.

    De lo anterior se desprende que la maquinaria móvil de obra deberá se manejada por operarios que tengan más de 20 años y cuya categoría profesional sea, al menos de peón especialista, salvo en el caso de conductores de automóviles o camión que deberán ser, como mínimo, oficial de 2ª.

    Y COMO NO PODIA SER DE OTRA MANERA EN ESTA ERRONEA INTERPRETACION PARTICULAR APOYA SU ARGUMENTO DE PROHIBIR SU USO A MENORES DE 20 AÑOS.

    A los citados operarios se les deberá proporcionar una formación específica para la tarea que vaya a realizar. El requisito de “competencia” contenido en la definición de conductor que proporciona el R.D. 1435/1992, de 27 de noviembre significa, a nuestro entender, que deberán ser apartados de las tareas de conducción aquellos operarios que hayan demostrado incompetencia para llevarlas a cabo, independientemente de la formación con la que cuenten.

    PUES VALE, PERO NO DEJA DE SER UNA OPINION PARTICULAR.

    PD: NO SE DE DONDE TE LA HABRAS SACADO, PERO TODA LA EXPOSICION, ES UNA INTERPRETACION MANIQUEISTA DE LA LEGISLACION, EN LA QUE SE MEZCLA LO QUE REALMENTE DICE, CON LO QUE “ALGUIEN” QUIERE QUE DIGA.

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