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  • #58274 Agradecimientos: 0
    Miguelll
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    enero 2009


    Buenas tardes:
    ¿Cúal es la forma de acreditar o justificar una formación interna para el manejo de maquinaria?
    ¿Se supone que se puede realizar en el “seno” de la empresa, verdad?

    Gracias!!

    #325377 Agradecimientos: 0
    Don Prevencio
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    22
    febrero 2002


    Experto

    Pués sí, excepto si es para Grúas torre, por ejemplo, que necesita un carnet de gruista, otorgado por la FLC o empresas teconocidas a tal efecto. Y lo certifica la propia empresa.

    #325378 Agradecimientos: 0
    Eduardo Benjumea Rodriguez
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    febrero 2014


    Ademas de lo que te dice Don Prevencio, es conveniente que en tu nomina conste tu categoría como oficial de 1ª-Maquinista.

    #325379 Agradecimientos: 0
    cooqual
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    septiembre 2008


    Hace poco me entragaron un “registro de horas de uso de maquinaria”, en el que la empresa tenía fichas de cada trabajador en las que se ponía el número de horas que trabajaban con cada máquina, en qué obras y firmado por el empresario…ole por el Técnico de Prevención de esa empresa¡¡

    #325380 Agradecimientos: 0
    Miguelll
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    enero 2009


    Y si se trata de un trabajador nuevo en la empresa al cual quieres autorizar para el manejo de carretilla elevadora y dúmper (por ejemplo)??
    Cómo se justificaría esa formación teórico-práctica impartida por la empresa? Quién sería el encargado de la empresa para impartir la formación teórica?y la práctica??

    Perdonad pero es que no me queda nada claro!!
    Un saludo

    #325381 Agradecimientos: 0
    Sirgudlab
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    188
    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    V
    enga, primero vamos a delimitar el caso concreto porque cada máquina es un mundo y medio y las opciones a escoger son varias.

    Supuesto: empresa que quiere que un trabajador recién contratado y sin experiencia para el manejo de, por ejemplo, una carretilla elevadora, la utilice. Para ello lo pretende formar previamente mediante medios INTERNOS (si es posible).

    Ok, lo que necesitas es:

    1)Formación teórica y práctica, específica y adecuada (art. 19 LRPL y 5 del R.D. 1215/1997). En este caso, un curso teórico y práctico sobre el manejo seguro de carretillas elevadoras. Es decir, documentación por un lado, y alguien que imparta el curso. También es necesario de que al trabajador se le faciliten las instrucciones de la máquina.

    2)Persona encargada de dar el curso. No necesariamente tiene que ser una, pero sí es necesario que sea competente para dar dicha formación (parte de ella). Por ejemplo, la parte teórica, más relacionada con conceptos LEGALES y REGLAMENTARIOS de la máquina y su seguridad, podría darlos alguien del SPA o del SPP de la empresa, que quizá estarán más puestos en el tema. La parte práctica, por supuesto, alguien que sepa manejar la carretilla de forma segura. Si hablamos de medios internos de la empresa, este podría ser un trabajador con experiencia acreditada en el uso de esa máquina.

    Eso sí (esta es mi opinión), previamente me aseguraría de que este último trabajador recibió en su día algún tipo de formación teórica y práctica mediante una entidad acreditada para ello. Si tiene experiencia adquirida únicamente por sí mismo, para mi esa formación que pueda dar no vale de nada.

    Una vez dada dicha formación, la empresa sólo tendría que elaborar un certificado propio y acreditativo, firmado por los intervinientes.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    #325382 Agradecimientos: 0
    Miguelll
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    enero 2009


    Muchas gracias sirgudlab!! todo mucho mas claro…

    #325383 Agradecimientos: 0
    mobil
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    marzo 2009


    NO confundamo formacion con informacion.L ley dice que para determinado tipos de maquinas hay qe tener categoria profesional(of.1ª 2ª).Si es para el manejo de una maquina motor con volante of.1ª.Una maquina de corte(cizalla de ferralla of.2ª,una de corte de madera igual).Insisto en lo de formacion y no informacion,el empresario debe verificar que el trabajador ha asimilado todos los conceptos tanto teoricos como practicos.

    #325384 Agradecimientos: 0
    Miguelll
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    enero 2009


    Me podriás decir dónde puedo encontrar la relación de máquinas que puede usar un trabajador dependiendo de su categoría profesional(of 1ª,2ª, ect)??
    Muchas gracias de antemano

    #325385 Agradecimientos: 0
    Sarah Andrade Santos
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    noviembre 2007


    Hola Mobil, puedes citar la ley a que te refieres sobre la obligatoriedad de tener una categoria especifica para la utilización de determinadas máquinas, por favor.
    Saludos,

    #325386 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    ¿Que ley y en donde dice eso de que se necesita tener una determinada categoría profesional para manejar determinado tipo de máquinas?

    #325387 Agradecimientos: 0
    mobil
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    marzo 2009


    Respecto a la categoría profesional necesaria para manejar los equipos de trabajo, sierra circular, sierra de corte de material cerámico, hormigonera eléctrica, motovolquete, maquinaria de movimiento de tierras,…, es de destacar, en primer lugar, la prohibición que con carácter general establece el artículo 6.2 del Estatuto de los Trabajadores de que los menores de 18 años realicen actividades insalubres, penosas, nocivas o peligrosas.
    Para una mejor comprensión, agruparemos los equipos de trabajo en maquinaria auxiliar en general, máquinas de corte y equipos móviles. La respuesta se ordena de acuerdo con cada una de estas tipologías:
    A)Maquinaria auxiliar en general: (por ejemplo la hormigonera eléctrica) el R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (en adelante R.D._D.M.S.O.C) establece en su Anexo IV, parte C, punto 8.b).4º que las instalaciones, máquinas y equipos , incluidas las herramientas manuales o sin motor, deberán ser manejadas por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada.
    Tal disposición debe entenderse aplicable a toda la maquinaria auxiliar de obra, puesto que las previsiones relativas a vehículos y maquinaria para movimiento de tierras y manipulación de materiales cuentan con su previsión propia. Finalmente, la derogada Ordenanza Laboral para las Industrias de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28.8.70 (en adelante O.L.C.), ensu Anexo II, que continúa vigente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción de 28/01/98 (en adelante C.G.C.), establece una disposición de las actividades correspondientes a las distintas categorías profesionales de la que resulta lo siguiente:
    En la sección 1ª- Actividades comunes- Grupo 4º- Operarios- apartado B)- 1 se establece que los peones especialistas son los dedicados a aquellas funciones concretas y determinadas que, sin constituir oficio, exigen, sin embargo, cierta práctica y especialidad, o atención a aquellos trabajos que impliquen peligrosidad, mientras que en el punto 2 del mismo apartado se establece que los peones son los encargados de ejecutar labores cuya realización requiera principalmente la aportación de esfuerzo físico, sin necesidad de práctica operatoria ninguna.
    En concreto, el Anexo II de la OLC, en su sección 2ª- Personal de las actividades de Construcción y Obras Públicas- Grupo 4º- Operarios- Punto 6, repite la descripción enunciada de las funciones propias de tal categoría y relaciona, con carácter indicativo, los trabajos que implican peligrosidad, entre los que destacan el manejo de hormigoneras, vibradoras y martillos perforadores sin que, por el contrario, se haga mención alguna a las máquinas de corte.
    B)Máquinas de corte: mención aparte merecen la sierra circular y la sierra de corte de material cerámico. En efecto, el Anexo II de la OLC en su apartado “Descripción de las definiciones en los oficios clásicos de la construcción”, punto VII- Hormigón armado- número 4, establece que el oficial ferrallista de 2ª, nivel IX, sabrá manejar las herramientas de este oficio y cortar toda clase de hierros y armaduras, bien sea a mano o con auxilio de máquinas. Como se ve la ordenanza reserva a los operarios con la categoría de Oficial 2ª el uso de máquinas cortadoras de metal, por idéntica razón de peligrosidad, podría entenderse extensivo al uso de sierras circulares y de sierra de corte de material cerámico, reservando su uso a los operarios que tengan, por lo menos categoría de Oficial 2ª.
    Por otra parte, en el mismo apartado, punto VIII- Piedra y mármol- número 8, se establece que en los trabajos de sierra el peón especializado es el encargado de ayudar a los oficiales en la colocación de piedras y elementos de la máquina y su manejo, lo que parece apoyar la interpretación de que el manejo de las máquinas de corte está reservado a los operarios de categoría de oficial 2ª o superior y que los peones especializados sólo pueden intervenir como auxiliares en el manejo de éstas.
    C)Equipos móviles: Respecto a los equipos móviles, el RD 1627/1997 en su anexo IV, apartado C, punto 7.c) establece que los conductores y personal encargado de vehículos y maquinarias para movimientos de tierras y manipulación de materiales deberán recibir una formación especial.
    A su vez, el R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las “disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo” (en adelante R.D. DMSET), en su Anexo II, apartado 2, punto 1, establece que la conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo.
    Por otra parte, el R.D. 1435/1992, de 27 de noviembre, sobre disposiciones de aplicación de la Directiva 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre máquinas, en su anexo I, punto 3.1.1 establece la definición de conductor como “un operador competente encargado del desplazamiento de una máquina”.
    De otro lado, la OLC, en su anexo II, sección 1ª- Actividades comunes- Grupo 5º- Oficios auxiliares-, establece que los conductores de automóviles o camión serán oficiales de 1ª cuando sepan ejecutar como, mecánico-conductor, toda clase de reparaciones que no requieran elemento de taller y que, en los demás casos serán, como mínimo, oficial de 2ª.
    A su vez en la sección 2ª- Personal de las actividades de Construcción y Obras Públicas- Grupo 4ª- Operarios- punto 6, se establece que el peón de maniobras de máquinas y herramientas deberá tener categoría de Peón especializado.
    Finalmente, el art. 291 de la ordenanza laboral de la construcción, referido a los apartados de elevación y transporte, establece que la conducción y maniobra de estos aparatos se realizarán de acuerdo con las instrucciones dadas al efecto, y los trabajadores empleados en estas faenas serán seleccionados entre aquellos mayores de veinte años que reúnan condiciones y conocimientos personales adecuados a la índole del servicio, que serán exigidas con mayor rigor cuando se trate de aparatos de mayor potencia y capacidad de trabajo.
    Dicho precepto continúa vigente ya que se encuentra incluido en el Capítulo XVI de la OLC, que continúa vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Única, punto 2, del CGC.
    Por otra parte la Dirección General de Trabajo, en resolución 10.6.91, estima que no hay contradicción entre la prohibición contenida en dicho precepto, aplicable al sector de la construcción y obras públicas, y la general del art. 6.2 del E.T. que, como hemos visto, prohíbe la realización de determinados trabajos declarados insalubres, penosos, nocivos o peligrosos exclusivamente a los trabajadores menores de 18 años.
    Por tanto, cabe entender que la prohibición contenida en el art. 291 de la OLC sigue vigente.
    De lo anterior se desprende que la maquinaria móvil de obra deberá se manejada por operarios que tengan más de 20 años y cuya categoría profesional sea, al menos de peón especialista, salvo en el caso de conductores de automóviles o camión que deberán ser, como mínimo, oficial de 2ª.
    A los citados operarios se les deberá proporcionar una formación específica para la tarea que vaya a realizar. El requisito de “competencia” contenido en la definición de conductor que proporciona el R.D. 1435/1992, de 27 de noviembre significa, a nuestro entender, que deberán ser apartados de las tareas de conducción aquellos operarios que hayan demostrado incompetencia para llevarlas a cabo, independientemente de la formación con la que cuenten.

    #325388 Agradecimientos: 0
    mobil
    Participante
    0
    marzo 2009


    QUE?

    #325389 Agradecimientos: 0
    mobil
    Participante
    0
    marzo 2009


    En cuanto a la capacitación de los trabajadores para el manejo de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras, se debe tener en cuenta lo siguiente:
    – El artículo 156 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción establece una acción formativa específica para su manejo en condiciones de seguridad y salud.
    – Algunas comunidades autónomas han regulado la obtención del carné de operador de maquinaria minera móvil, necesario para la ejecución de obras que se efectúan mediante el empleo de técnica minera, tal como se indica en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
    – El RD 1627/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad en las obras de construcción, en su anexo IV, apartado C.7 indica: “Los conductores y personal encargado de vehículos y maquinarias para movimientos de tierras y manipulación de materiales deberán recibir una formación especial.”
    A fin de conocer la capacitación necesaria de un trabajador para el manejo de maquinaria de obra, sería conveniente recabar un certificado de las anteriores y de la actual empresa en las que haya estado y esté actualmente el trabajador, en el que conste: la antigüedad del trabajador en la empresa, descripción del tipo de maquinaria utilizada y durante cuánto tiempo, formación recibida y no haber sufrido ni ocasionado ningún accidente con dicha maquinaria en el que se hayan producido daños personales o materiales graves.
    Además, tal y como indica la guía del RD 1627/1997, se recomienda que las empresas dispongan de un sistema de gestión de las autorizaciones de uso de maquinaria, tanto para sus trabajadores como para los trabajadores de las subcontratas que vayan a manejar máquinas o equipos en propiedad o alquilados por el contratista, o solicitar a sus subcontratas las autorizaciones de uso para sus trabajadores cuando las máquinas sean aportadas por éstas.
    Para el desarrollo de las tareas asociadas a la utilización de estos vehículos y maquinaría será necesaria la autorización expresa y nominativa de la empresa a la que pertenece el trabajador.

    En cualquier caso, los trabajadores autorizados recibirán instrucciones escritas de seguridad para el uso y manejo del equipo en cuestión, firmando el recibí.
    Con la aprobación del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, las partes consideran imprescindible la obtención progresiva de la Tarjeta Profesional de la Construcción por parte de los trabajadores y su exigencia por parte de las empresas. Proceso que se desarrollará a lo largo del periodo de vigencia (2007-2011) del citado convenio y que adquirirá carácter obligatorio a partir del 31 de diciembre del año 2011.
    La mencionada tarjeta recogerá, entre otros aspectos, la experiencia profesional en el sector, la cualificación profesional así como la formación recibida.

    #325390 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Pues que NO, NO VIENE.

    Ni la antigua ordenaza, ni los actuales convenios establecen capacitaciones ni titulaciones habilitantes para desarrollar determinadas tareas (los ultimos establecen una determinada formación preventiva para desempeñar según que puestos, pero dicha formación NO está relacionada con las categorías profesionales).

    Lo que hacen (los que lo hacen) es ordenar categorias profesionales en función de las tareas desarrolladas.

    Con lo que si por ejemplo yo tengo un operador de grua torre con el carnet oficial correspondiente, he realizado la evaluación de riesgos de su puesto de trabajo, en su caso se le ha realizado la vigilancia de la salud con resultado de aptitud, le he dado la información y la formación preventiva correspondiente y los epis necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo, pero resulta que en vez de tenerlo contratado con la categoría de oficial lo tengo con la de peón, NADIE podrá decirme, desde un punto de vista preventivo, que no puede manejar una grúa torre, como mucho podrán decirme que está realizando funciones superiores a la categoría profesional que le corresponde (que por cierto este supuesto está PERMITIDO Y RECOGIDO en el estatuto de los trabajadores) y podrán reclamarme que le pague a él y sus cotizaciones en consecuencia (quizás me lleve una sanción administrativa, no lo se, no soy abogado laboralista, aunque lo dudo pues es un supuesto recogido en la legislación laboral existente y cumpliendo con lo especificado en la misma tampoco tendría que pasar nada), PERO NADA MAS.

    Y si desgraciadamente sufre un accidente como consecuencia de su trabajo, NO ME PODRAN ACHACAR FALTA DE FORMACIÓN O INFORMACION por no tener la categoría profesional, puesto que esta es independiente de las anteriores (es como si prohiben conducir un coche de empresa teniendo carnet de conducir por tener categoría profesional de peón).

    Y respecto al resto de la legislación en materia preventiva (RD 1627/1997, RD 1215/1997) o industrial RD (1435/1992) lo único que indican es lo de “formacion teórica y práctica, adecuada y suficiente” o “operador competente” pero NO hablan de categorías profesionales (dicha formación lo mismo la puede tener un peón que un oficial y en ambos casos sería válida) ni definen quien es competente (y el criterio que dan al respecto al final, NADA tiene que ver con las categorías profesionales).

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