Mi pregunta radica en cómo debe interpretarse el art. 184.2a del IV Convenio Colectivo de Construcción referido a andamios tubulares.
Creo entender que tal artículo afirma que los andamios tubulares deben estar certificados por el fabricante a través de una entidad de normalización, es decir, deben estar normalizados, y si no es así, pues no pueden emplearse en los casos en los que el R.D.2177 exige que se elabore un Plan de Montaje.
Por tanto el tipo de andamio clásico tubular “amarillo” que sigue siendo utilizado ampliamente y que frecuentemente no cuenta con certificación ni normalización alguna, según este artículo del Convenio, entiendo que no puede emplearse para alturas superiores a 6 metros aún con un Plan de Montaje.
Me gustaría saber si esto es así.