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20 septiembre, 2023 a las 09:36:32 en respuesta a: Nuevo servicio de prevención propio #685205 Agradecimientos: 0
Muy buena respuesta. Muchas gracias.
Únicamente comentar que la normativa a la que te refieres no afecta a servicios de prevención propios, sino únicamente ajenos o mancomunados; aunque pueda servir de referencia válida.
El consejo de realizar una auditoría inicial me parece la mejor idea.
Un aspecto muy controvertido es el de la exclusividad del personal del SPP. No hay duda sobre tal exigencia legal explicita; pero también es cierto que viniendo de una situación donde las personas dedicadas a la prevención están integradas perfectamente en la organización de la empresa, sacarles de tal posición, personalmente me parece un error garrafal.
1. Por qué le pides la “adecuación al RD1215/97”?? En base a qué normativa le pides eso??; ya que tal obligación correspondía a la puesta en conformidad de los equipos anteriores a la entrada en vigor de tal normativa, pero eso ya pasó.
Si te refieres a la conveniencia de comprobar que, a pesar de que una máquina tenga una declaración CE de Conformidad, se compruebe que cumple el RD1215/97, cuál es la razón para que eso no lo haga el SPA?
Por qué los SPA´s se empeñan en solicitar a las empresas algo que ellos deberían hacer? Por favor, leamos el RD39/97, concretamente:
– artículo 4.2.a: “A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por: a) La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo…”
– artículo 5.1 (párrafo primero): “A partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo”
– artículo 20.1.1o : donde se obliga a incluir en el concierto con el SPA: “Si se concierta la especialidad de seguridad en el trabajo, el compromiso del servicio de prevención ajeno de identificar, evaluar y proponer las medidas correctoras que procedan, considerando para ello todos los riesgos de esta naturaleza existentes en la empresa, incluyendo los originados por las condiciones de las máquinas, equipos e instalaciones y la verificación de su mantenimiento adecuado, sin perjuicio de las actuaciones de certificación e inspección establecidas por la normativa de seguridad industrial, así como los derivados de las condiciones generales de los lugares de trabajo, locales y las instalaciones de servicio y protección”. Es decir, que para compresores, instalaciones eléctricas, etc., se solicitarán los registros oficiales de OCA´s correspondientes; pero para el resto, se identificarán y evaluarán los riesgos y medidas correctoras derivadas de las condiciones de las máquinas y equipos de trabajo. NO BASTA CON PONER “ADECUAR AL RD1215/97”.
Qué es lo que no se entiende de que un SPA debe evaluar los riesgos derivados de las condiciones de los equipos de trabajo?? Cualquier claúsula contraria esta última referencia legal es claramente nula por ser contraria a derecho.
CONCLUSIÓN: No nos engañemos, el 90% de las responsabilidades corresponde al empresario y a su organización productiva, no a quien únicament asesora (muchos TPRL de SPA sentados en banquillos, pero apenas ninguno condenado; normal).
Pero esto será así siempre que haga bien su trabajo, lo cual es incompatible con no evaluar los riesgos derivados de los equipos de trabajo.
Vosotros sabréis.
19 septiembre, 2023 a las 10:42:01 en respuesta a: Suministro o Subcontratista #685163 Agradecimientos: 0Tú sabras. Si quieres meterlo como construcción, hazlo; pero entonces no pidas opiniones.
La retirada de desechos de poda no es construcción. Si esa tarea foma parte de una preparación del terreno para un posterior vaciado o actuaciones enmarcadas en una obra de construcción, entonces sí; pero en ese caso, por favor, da todos los detalles para que lo entendamos.
Si no estás en esa situación, da igual que esté al lado de una obra, que utilice máquinas que tú consideras erróneamente que son de construcción, que tú creas que usar una mixta ya es construcción, …; eso no es construcción; porque entonces, cualquier empresa vitivinícola tendría que hacer “obra” después de preparar las vides, lo cual es ridículo.
Tú mismo.
14 septiembre, 2023 a las 12:42:45 en respuesta a: Suministro o Subcontratista #685008 Agradecimientos: 0Es que no es obra de construcción. Si lo fuera, por supuesto que estaría regido por el RD1627/97; pero es que no es así (es mi opinión, pero con total convicción).
Fíjate que en este mundo, siempre ha sido polémico el Anexo I del RD16627/97 porque, así leído sin criterio, cualquier actividad en este mundo sería obra de construcción.
Lógicamente, no es así, y el criterio que se maneja actualmente es que el hecho de pintar, hacer mantenimiento u otros trabajos que supuestamente estarían incluidos en dicho Anexo, no lo están en la mayoría de los casos; siempre dependiendo de las circunstancias particulares.
Sin embargo, en tu caso concreto, tengo clarísimo que no es construcción; porque no depende de los equipos que se usen; y además una grúa forestal no es un equipo propio de construcción.
Voy más allá, una pala mixta cargando un camión no es un trabajo de construcción; eso ocurre en una cantera (no es construcción), en una fábrica de procesado de cerales (no es construcción) o en un vertedero de cenizas de una central térmica (no es construcción). Podría estar poniéndote ejemplos hasta mañana.
12 septiembre, 2023 a las 10:17:45 en respuesta a: CAE CONTRATAS Y SUBCONTRATAS #684901 Agradecimientos: 4Entiendo que lo que tú llamas “Hacer la CAE” es “mover la papelada” ¿No?
Si es así, hazla como quieras; que para eso eres el titular.
Si la contrata primera también realizar parte de los trabajos y tiene presencia en tu centro, lo lógico es que sea ella quien te aporte la documentación de la empresa que ellos -a su vez- han contratado.
Si la contrata primera no realiza nada y se limita a subcontratar el trabajo, entonces “la CAE” como tú la llamas, deberías hacerla con tu “empresa concurrente”, que es la subcontrata; ya que la contrata primera no aparece en tu planta, y por tanto no es objeto del RD171/04.
P.D: Da igual cómo organices lo anterior, si eres el titular de la planta, la verdadera CAE por tu parte es que no dejes iniciar trabajos a ninguna empresa que -tanto ella como sus trabajadores- no conozca tus riesgos, tú sepas cuáles te van a meter ellos, y siempre después de haber organizado cómo va a trabajar, delimitar su zona, organizar para que no haya en lo posible trabajos simultáneos que puedan afectarse, cómo vas a desconectar tú energías si ellos requieren acceder a una zona peligrosa, y cómo les vas a asegurar que eso está hecho, etc, etc.
12 septiembre, 2023 a las 10:11:56 en respuesta a: Suministro o Subcontratista #684899 Agradecimientos: 012 septiembre, 2023 a las 10:11:07 en respuesta a: Suministro o Subcontratista #684897 Agradecimientos: 1Pues personalmente no le veo motivo. Una planta fotovoltaica es una planta industrial más, de generación eléctrica. La retirada de restos de poda y trabajos similares nunca los he visto considerados como obra de construcción, al menos en los entornos donde yo me he movido. Es que no lo son.
Ni construyes nada, ni deconstruyes nada, ni es algo que siquiera pueda suponer proyecto o croquis, planos o ninguna memoria, no requiere que ninguna persona con competencia legal se ponga al mando, y de ninguna forma se podría incluir en el anexo 1 del RD1627/97.
Es un trabajo más que debería gestionarse conforme al RD171/2004 de coordinación de actividades empresariales.
Y te digo más, la sustitución de -por ejemplo- un inversor de la planta tampoco sería obra de construcción.
6 septiembre, 2023 a las 13:09:12 en respuesta a: Suministro o Subcontratista #684743 Agradecimientos: 028 julio, 2023 a las 08:24:43 en respuesta a: Planes de autoprotección – SPP? #681685 Agradecimientos: 0Por supuesto, no me refería a tí; sino a algunos casos que he conocido; donde un determinado servicio de prevención te ofrece siempre lo mismo, sin salirse del guión, sin ninguna cintura para cambiar cosas.
Disculpa si no me he sabido explicar. Un saludo.
27 julio, 2023 a las 13:22:12 en respuesta a: Formación art 19 a antiguos trabajadores, a ETT y Duales #681659 Agradecimientos: 1Lo último que has escrito es lo importante. Si demuestras que los trabajadores conocen sus riesgos, y las medidas preventivas a aplicar, ya cumples con el artículo 19 de la LPRL. Esto, en oficinas, suele ser más fácil.
En cuanto al personal de ETT y las obligaciones de formación preventiva, “La empresa usuaria deberá recabar la información necesaria de la empresa de trabajo temporal para asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones:
<p class=”parrafo_2″>a) …</p>
<p class=”parrafo”>b) Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de las tareas que se le encomienden en las condiciones en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación necesaria, todo ello en relación con la prevención de los riesgos a los que pueda estar expuesto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus disposiciones de desarrollo.</p>
<p class=”parrafo”>c) Ha recibido las informaciones relativas a las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de riesgos a las que hace referencia el artículo 2 de este Real Decreto.</p>
<p class=”parrafo_2″>Igualmente, la empresa usuaria informará al trabajador puesto a su disposición de los riesgos existentes para su salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera general en la empresa como de los específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar, y de las correspondientes medidas y actividades de prevención y protección, en especial en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia.</p>
<p class=”parrafo”>2. La empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de servicios en la misma de un trabajador puesto a su disposición hasta que no tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones del apartado 1 anterior.”</p>
Queda claro que son las mismas que para un operario de plantilla; y en el caso de la FP dual (o para prácticas de FP de fin de ciclo), exactamente igual. TRATALOS COMO SI FUERAN TUYOS, Y ACERTARÁS.No obstante, no hay referencia legal ni justificación técnica que exija a una empresa requerir o comprobar nada de otra contratada respecto de su organización preventiva. Nada, porque no corresponde a sus obligaciones empresariales y tampoco aporta nada desde el punto de vista técnico.
Puedes echarle un vistazo a este enlace:
; pero la coordinación de actividades empresariales, tal cual se define en la normativa, no exige en ningún momento (ni personalmente entiendo para qué valdría) que una empresa titular o principal, compruebe que determinada empresa (ya sea nacional o extranjera) tiene en orden sus obligaciones para con su organización preventiva.
Eso son malas y exageradas costumbres de grandes empresas energéticas y de construcción; que no tienen ninguna base legal y ninguna justificación técnica.
Entra o regístrate para ver los enlaces 25 julio, 2023 a las 12:34:11 en respuesta a: Manipulación de cargas por escaleras fijas #681588 Agradecimientos: 0Depende de la frecuencia con la que realicen ese trabajo.
En cualquier caso, se puede optar por:
– Medios mecánicos de manipulación de cargas, si las escaleras tienen hueco en medio, o hay ubicaciones alternativas para bajar esas cargas con la disposición de medios mecánicos.
– Yo he visto alguna foto de (imagínate) una plancha abisagrada y abatible que, en condiciones normales está pegada a la barandilla o pared; pero que cuando hace falta, se abate sobre los escalones (no en todo su ancho sino solo una parte pequeña). Si está hecha de un material adecuado, permite el resbalamiento fácil de esas cargas, evitando que los operarios tengan que cargar con ese peso.
25 julio, 2023 a las 12:30:20 en respuesta a: Planes de autoprotección – SPP? #681586 Agradecimientos: 0La normativa laboral (entre ellas la LPRL) es una normativa de resultado, no de acción. Quiero decir que las obligaciones empresariales tienen que ver con “conseguir” la seguridad de sus trabajadores, no de “hacer” cierto número de actividades marcadas por la ley.
En este sentido, qué contenidos del artículo 20 de la LPRL son incompatibles con aplicar el plan de autoprotección de un edificio a las medidas de emergencia de una empresa con oficinas en dicho edificio?
Ninguno. Hay quién (ejerciendo de TPRL low cost) dirá que es que las medidas de emergencias las tiene que elaborar el servicio de prevención. ¿Todavía estamos así? Ese Servicio de prevención lo que en buena lógica tiene que hacer es validar las medidas de ese plan de autoprotección para su empresa cliente. Y a correr; no hace falta transcribir ese plan en las medidas de emergencia de la empresa. Podría centrar sus esfuerzos en preparar a su empresa cliente un documento ágil y de fácil lectura donde -para sus trabajadores- se resuma aquello que, dentro del plan de autoprotección del edificio, es necesario para su correcta evacuación o actuación contra incendios u otras emergencias.
A veces (muchas veces) le damos más importancia a las formas que al fondo, que es lo que importa realmente.
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