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nachosepreat.
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Buenas tardes,
Expongo el siguiente caso de una empresa cliente ubicada en Zaragoza en la que la Inspección de Trabajo propone una sanción de 3000 € por incumplimiento de los valores de temperatura en el taller. Además requiere que se instalen equipos de climatización para mantener la temperatura del taller por debajo de los 25º
A requerimiento de inspección de trabajo se realizó informe de temperaturas en dos zonas del taller. La de pintura y la de reparación. Los valores máximos que se obtuvieron en dos fechas distintas de verano de 2016 fueron de 28.4º y 28.6º respectivamente. A su vez, se realizó medición del índice WBGT para determinar o no la existencia de riesgo por estrés térmico, tal y como indica el apéndice IV de la Guía Técnica del INSHT (Cuando la temperatura o la humedad de los locales cerrados excedan los valores dados en el apartado III del anexo 3… se deberá evaluar el riesgo de estrés térmico por calor), mediciones que permiten concluir que NO EXISTE SITUACIÓN DE REISGO NO ADMISIBLE DE ESTRÉS TÉRMICO.
El mismo informe indica que ambos locales no pueden permanecer cerrados debido a los procesos que en ellos se desarrollan y que los diferentes portones existentes permanecen frecuentemente abiertos. De hecho, en el escrito de alegaciones (que han desestimado como casi siempre dado que va dirigido a la propia Inspección de Trabajo y muchas veces les cuesta reconocer errores) se hace referencia a este aspecto dado que el RD486/1997 establece los valores de temperatura para locales cerrados indicando que para aquellos al aire libre o que no puedan permanecer cerrados se tomarán las medidas oportunas para que los trabajadores puedan protegerse en la medida de lo posible de las inclemencias del tiempo. Además el RD establece en el punto 4 del Anexo III que deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer las características del propio lugar de trabajo, los procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté ubicado.
Aun concluyendo en el informe que no existe riesgo de estrés térmico, la empresa ya había adoptado las siguientes medidas preventivas recogidas en la propia Guía Técnica (todas debidamente verificadas documentalmente y mediante visitas realizadas por este técnico):
– Utilización de áreas de descanso climatizadas habilitadas al efecto al efecto ( climatización, aseos con duchas agua fría y caliente, frigorífico con botellas de agua para facilitar la hidratación de los trabajadores)en períodos en los que puedan concurrir elevadas temperaturas.
– Prohibición de realizar tareas de desgaste físico a la intemperie en días de calor extremo durante períodos de tiempo prolongados.
– Utilizar ropa ligera (pantalón de trabajo y camiseta de manga corta)
– Utilización de medios mecánicos para el manejo de piezas.
– Información a los trabajadores respecto de recomendaciones de hidratación, alimentación saludable, descansos, síntomas de alerta).
– Facilitar la hidratación de los trabajadores habilitando frigoríficos con botellas de agua.Ahora tenemos que presentar recurso de alzada. Lo que preocupa a la empresa ya no es la sanción en sí misma sino el requerimeinto de climatizar las instalaciones del taller (nave industrial de 13 m de altura y 1300 m2 en planta baja y dos plantas de 400 m2 cada una (no cuento las oficinas que sí que están climatizadas por supuesto).
Me gustaría saber vuestra opinión, ¿de verdad es de recibo exigir la climatización de estas instalaciones cuando existe un informe técnico que descarta el riesgo por estrés térmico pese a superarse, en las peores condiciones, la temperatura de 25º? ¿Cuántas instalaciones de este tipo habría entonces que climatizar en España? Sinceramente, creo que la interpretación de Inspección de Trabajo es errónea. Os agradecería vuestras interpretaciones al respecto y en que línea redactaríais el recurso de alzada.
Un saludo, muchas gracias y perdón por haberme extendido tanto.
Para más información, indicar que en las instalaciones trabajan 2 operarios como máximo en la zona de pintura (lo habitual es 1) y 3 en el taller, de estos tres últimos, uno sólo está la jornada de 8 horas en el taller y los otros dos habitualmente están fuera realizando tareas de mantenimiento en campo.
Un saludo
Buenas.
Yo me solidarizo, pero por experiencia (a mí me pasó igual con otro estudio, e incluso el ITSS me contestó que si tuviera que controlar dichas condiciones tendría que cerrar la mayoría de los centros de trabajo que iba a visitar), una vez que tiene un informe “probatorio” de que algo no está conforme a normativa, tienes la partida muy cuesta arriba. Habría que tener en cuenta los argumentos de la ITSS para graduar la sanción, posibles agravantes, documentos probatorios que habéis aportado, las alegaciones que habéis hecho, etc.)
Respecto al recurso de alzada, sin no han cambiado las cosas (me ha tocado redactar alguno), lo tienes que fundamentar en unos motivos concretos: si no recuerdo mal en cosas como una graduación incorrecta de la sanción, indefensión provocada por no valorarse correctamente las pruebas que se aportan, o una interpretación errónea de los preceptos legales invocados. Puedes incluir varios en un mismo recurso. En vuestro caso, a priori se podría recurrir que no se ha cuantificado correctamente la sanción impuesta, en relación con el grado de la infracción (por el montante de más de 3000 pavos os la justifican como grave, supongo).
¿Por qué? Porque con la medición entiendo que se podría defender que, si bien puntualmente se han superado los límites de temperatura, no han llevado aparejado riesgo de estrés térmico (que es el que realmente daña la salud), y por tanto no se puede considerar que los trabajadores estén expuestos a un riesgo GRAVE para su seguridad y salud, por lo que en caso de considerarse una infracción, esta sería leve y por tanto económicamente mucho menor (LISOS).Otra opción es argumentar la interpretación errónea de los preceptos legales invocados (en este caso por extralimitación), tal y como apuntabas, al obviar los condicionantes que la propia norma puntualiza y que dices poder justificar.
Es mi opinión. Suerte con el recurso, aunque auguro que la ITSS forzará la vía administrativa para ir a juicio, que es lo que desanima al final a la gente y hace que apoquinen.
Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.
Muchas gracias,
Veo que estamos en lo mismo y en lo de siempre. No entiendo porque el ITSS cuestiona el criterio técnico seguido en el informe donde se deja bien claro que no existe riesgo por estrés térmico aunque la temperatura esté por encima de 25º y es, precisamente el estrés térmico el que puede ser nocivo para la salud y no meramente una temperatura de 28º.
Entiendo que esto terminará en juicio, y espero que ahí haya alguien con algo más de raciocinio. ¿Qué posibilidades veis en un juicio?
Un saludo, os mantendré informados aunque a la empresa ya le hemos indicado que esto acabará en juico.
@nachosepreat wrote:
Muchas gracias,
Veo que estamos en lo mismo y en lo de siempre. No entiendo porque el ITSS cuestiona el criterio técnico seguido en el informe donde se deja bien claro que no existe riesgo por estrés térmico aunque la temperatura esté por encima de 25º y es, precisamente el estrés térmico el que puede ser nocivo para la salud y no meramente una temperatura de 28º.
Entiendo que esto terminará en juicio, y espero que ahí haya alguien con algo más de raciocinio. ¿Qué posibilidades veis en un juicio?
Un saludo, os mantendré informados aunque a la empresa ya le hemos indicado que esto acabará en juico.
Como en todos los juicios: un 50% (yo, en su día, gané).
Gracias de nuevo,
El problema aquí para la empresa ya no es la sanción en sí, que lo es por injusta y no procedente a mi entender, el problema es que bien acompañada de un requerimiento para que se adopten las medidas preventivas para cumplir con los intervalos de temperatura establecidos en el RD486/1997, es más, en el informe complementario de la ITSS donde no estiman las alegaciones realizadas indican que existen posibilidades técnicas mecánicas para establecer un sistema de climatización en la nave que mantenga los valores de temperatura en el rango que establece el RD486/1997. Incluso por el ITSS nos llegó a decir que ya estamos en 2017 y es horica de climatizar las naves. 1000 m2 de instalaciones en las que trabajan 5 operarios de los cuales sólo 2 permanecen de forma continua en la nave. Y ADEMAS, QUE EL INFORME TECNICO CONCLUYE QUE NO EXISTE SITUACION DE RIESGO NO ADMISIBLE DE ESTRES TERMICO. En fin, me parece tan injusto y absurdo.
Un saludo
@ICM75 wrote:
@nachosepreat wrote:
Muchas gracias,
Veo que estamos en lo mismo y en lo de siempre. No entiendo porque el ITSS cuestiona el criterio técnico seguido en el informe donde se deja bien claro que no existe riesgo por estrés térmico aunque la temperatura esté por encima de 25º y es, precisamente el estrés térmico el que puede ser nocivo para la salud y no meramente una temperatura de 28º.
Entiendo que esto terminará en juicio, y espero que ahí haya alguien con algo más de raciocinio. ¿Qué posibilidades veis en un juicio?
Un saludo, os mantendré informados aunque a la empresa ya le hemos indicado que esto acabará en juico.
Como en todos los juicios: un 50% (yo, en su día, gané).
¿también era por tema de ambiente térmico, temperaturas, etc? ¿sería posible acceder a la sentencia en ese caso? Te agradecería me la hicieses llegar si es posible si es que está relacionada con el asunto claro.
Un saludo
@nachosepreat wrote:
@ICM75 wrote:
@nachosepreat wrote:
Muchas gracias,
Veo que estamos en lo mismo y en lo de siempre. No entiendo porque el ITSS cuestiona el criterio técnico seguido en el informe donde se deja bien claro que no existe riesgo por estrés térmico aunque la temperatura esté por encima de 25º y es, precisamente el estrés térmico el que puede ser nocivo para la salud y no meramente una temperatura de 28º.
Entiendo que esto terminará en juicio, y espero que ahí haya alguien con algo más de raciocinio. ¿Qué posibilidades veis en un juicio?
Un saludo, os mantendré informados aunque a la empresa ya le hemos indicado que esto acabará en juico.
Como en todos los juicios: un 50% (yo, en su día, gané).
¿también era por tema de ambiente térmico, temperaturas, etc? ¿sería posible acceder a la sentencia en ese caso? Te agradecería me la hicieses llegar si es posible si es que está relacionada con el asunto claro.
Un saludo
no, era un tema penal.
@ICM75 wrote:
no, era un tema penal.
Uf…ahora empiezo a entender la foto de perfil. Qué oficio más desagradable este de la prevención, deja a uno todo consumido.
Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.
@nachosepreat wrote:
Muchas gracias,
Veo que estamos en lo mismo y en lo de siempre. No entiendo porque el ITSS cuestiona el criterio técnico seguido en el informe donde se deja bien claro que no existe riesgo por estrés térmico aunque la temperatura esté por encima de 25º y es, precisamente el estrés térmico el que puede ser nocivo para la salud y no meramente una temperatura de 28º.
Entiendo que esto terminará en juicio, y espero que ahí haya alguien con algo más de raciocinio. ¿Qué posibilidades veis en un juicio?
Un saludo, os mantendré informados aunque a la empresa ya le hemos indicado que esto acabará en juico.
Pues imagino que porque la sanción no es por un riesgos de estrés térmico, que puede demostrarse como inexistente con mediciones; sino porque el RD486/97 establece unas temperaturas límite y punto; sin mirar otra cosa. Tienes que estar en ese rango y punto, haya o no riesgo.
Si finalmente no tenéis suerte con el recurso; la disposición de un sistema de climatización no es cara en su instalación, sino en el consumo diario de energía.
Yo me plantearía delimitar en lo posible las zonas de trabajo, es decir, limitar los m2 y los m3 que ocupan los trabajadores, y climatizar únicamente esas zonas.@De locos wrote:
@nachosepreat wrote:
Muchas gracias,
Veo que estamos en lo mismo y en lo de siempre. No entiendo porque el ITSS cuestiona el criterio técnico seguido en el informe donde se deja bien claro que no existe riesgo por estrés térmico aunque la temperatura esté por encima de 25º y es, precisamente el estrés térmico el que puede ser nocivo para la salud y no meramente una temperatura de 28º.
Entiendo que esto terminará en juicio, y espero que ahí haya alguien con algo más de raciocinio. ¿Qué posibilidades veis en un juicio?
Un saludo, os mantendré informados aunque a la empresa ya le hemos indicado que esto acabará en juico.
Pues imagino que porque la sanción no es por un riesgos de estrés térmico, que puede demostrarse como inexistente con mediciones; sino porque el RD486/97 establece unas temperaturas límite y punto; sin mirar otra cosa. Tienes que estar en ese rango y punto, haya o no riesgo.
Si finalmente no tenéis suerte con el recurso; la disposición de un sistema de climatización no es cara en su instalación, sino en el consumo diario de energía.
Yo me plantearía delimitar en lo posible las zonas de trabajo, es decir, limitar los m2 y los m3 que ocupan los trabajadores, y climatizar únicamente esas zonas.Cierto, pero la sanción hace referencia al punto 3.a del anexo III en relación a los artículos 7 y 3 del RD486/1997 y estos dicen que las condiciones ambientales no deberán suponer un riesgo para la salud de los trabajadores. Entiendo que el riesgo por exposición a temperaturas elevadas viene del estrés térmico por lo que si no hay estrés térmico no hay riesgo para la salud de los trabajadores en ese sentido. Y por otra parte si únicamente se ciñe al punto 3.a del anexo III, este hace referencia a lugares de trabajo cerrados y el punto 5 habla de aquellos lugares de trabajo que por su actividad no puedan permanecer cerrados, como es el caso que nos ocupa entiendo, en cuyo caso, el RD dice que se establecerán las medidas preventivas oportunas para que los trabajadores puedan protegerse en la medida de lo posible de las inclemencias del tiempo. Es más incluso la Guía de aplicación en su apéndice IV indica que cuando se exceda la temperatura indicada en el anexo II punto 3 en los locales cerrados se deberá medir el estrés térmico. Por lo que entiendo que admite que se pueda exceder esta temperatura sino hay riesgo por estrés térmico.
Un saludo
Nacho, te están metiendo el punto 3.a del anexo III que, por decirlo de alguna forma, no hace prisioneros, es decir, es lo que te dice y punto.
Y no hay nada que más el guste a un inspector, que un escrito que no tenga que interpretar: datos cuantificables y punto.@De locos wrote:
Nacho, te están metiendo el punto 3.a del anexo III que, por decirlo de alguna forma, no hace prisioneros, es decir, es lo que te dice y punto.
Y no hay nada que más el guste a un inspector, que un escrito que no tenga que interpretar: datos cuantificables y punto.Estoy de acuerdo, pero también es cierto que ese punto habla de locales cerrados y el punto 5 de locales que por su actividad no pueden permanecer cerrados. entiendo que el legislador ahí abre la puerta. De lo contrario, hoy en día estarían todas las naves industriales de España climatizadas (salvo quizás las del norte)
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