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    De locos
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    diciembre 2003


    Sabio

    Recientemente, conocíamos la publicación de una sentencia del Tribunal Supremo (esto es serio) condenando (en lo social) a una ETT por el accidente de una trabajadora, a la que una máquina le atrapó el brazo:

    Los titulares de prensa (con su habitual mordacidad, y desconocimiento) inciden en el aspecto de que era una trabajadora de ETT; lo cual automáticamente hace inocente a la “pobre trabajadora” y culpable a los “malvados empresarios”.
    No cabe duda de que los periodistas, rara vez se van a la cama con cargo de conciencia: siempre defendiendo al “pobre y al oprimido”.

    En fin, adjunto el contenido completo de la sentencia para quien quiera leerla:

    , ya que es un completo ejercicio de cinismo legal; ese mismo que hace bajar los brazos, quitarse la ropa de trabajo, apagar la luz, e irse a su casa, a cualquiera que se dedique a generar riqueza y a hacer prevención.
    Os recomiendo su lectura (aunque larga, hay párrafos grandes fáciles de obviar), para que veáis como el Tribunal Supremo es capaz de condenar a una empresa, revocando una sentencia de un TSJ, porque una trabajadora, bien formada (se considera acreditado) y operando una máquina en perfectas condiciones (tanto reales como documentales) introduce para del brazo por la rendija (20 cm), que necesariamente debe existir, de alimentación del cartón.
    Además, había paradas de emergencia (varias).
    Lo que viene a decir el TS es que todo eso DA IGUAL: Si ocurrió el accidente, está claro que el empleador no hice lo necesario para evitarlo.
    ¿Qué es lo necesario? Establece que es todo lo que haya que hacer, sea o no obligatorio legalmente para evitar el accidente.
    Establece -como lamentablemente he llorado yo varias veces en este foro- que la obligación del empresario no es de medios sino de resultado.
    Por lo tanto, si ocurre algo, es que no se hizo lo “necesario”, y entonces “patada en la boca”, que no de cualquiera sino del TS, ná menos.

    Yo solo pienso en el/los responsables de esa empresa, en sus responsables de prevención, que ahora se estarán preguntando si realmente merece la pena hacer nada, para que vengan estos “listos” (todos empezamos a saber cómo se llega a al TS) a decirles nada más y nada menos, que NO HICIERON LO SUFICIENTE. Ahí lo tienes, y ahí te pudras con tu cargo de conciencia.

    MI conclusión no es otra que la del título de este post.

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    #433437 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Podian aplicar esa doctrina con la administracion publica para TODOS los casos: accidentes de trafico, comision de delitos, etc. E incluso para este mismo caso por la no adopcion de medidas suficientes por la administracion publica para el control de esa empresa “incumplidora” que finalmente ha desencadenado en accidente. Total, llevado al absurdo.

    Pd: luego estos mismos, o sus colegas, seran los que van dandonos lecciones por conferencias y ponencias varias, sobre las bondades y beneficios de la prevencion y la necesidad de invertir en ella tanto por la administracion como por las empresas.

    #433438 Agradecimientos: 0
    Sirgudlab
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Buenas. ¿Se puede comentar o se ha colgado a título meramente informativo? Bah, venga, me tiro a la piscina y luego si eso ya me sacáis.

    Gracias por el aporte De Locos, sentencia interesante, aunque como siempre, para analizar con precaución, ya que están hablando de evidencias probatorias que desconocemos. Ya sabemos que una máquina adaptada o una formación en PRL no exonera per se a un empresario (para empezar, porque sencillamente no se hayan realizado como es debido o no respondan a su objetivo esencial). Creo que en ese sentido va la sentencia ya que apunta a indicios de una adaptación de la máquina no del todo correcta (¿Trabajadora que es capaz de meter medio brazo por debajo de la protección?, ¿botones de parada mal ubicados?, ¿ausencia de bloqueo automático en el atrapamiento?, etc.). Eso sí, reconozco que frases del tipo “no acreditando haber agotado toda la diligencia exigible, evidenciándose el fracaso de la acción preventiva […]” caen con un efecto más demoledor que la bomba de Hiroshima.

    En ese sentido, creo que poco más puedo decir.

    Ahora voy a ser algo ratón, sin ánimo de ofender a nadie, que a mí esto ni me va ni me viene. Me parece curiosa la ausencia de menciones a la posible “temeridad” de la trabajadora accidentada. Bajo mi punto de vista la solución de un desatasco de forma manual en una máquina automática y con riesgo de atrapamiento (sin detener el equipo, ya no entro en si las protecciones son así o asá), a mí me parece una maniobra arriesgada, por lo siguiente. Creo que a día de hoy, en cualquier documento divulgativo, formativo o de evaluación de riesgos, se plasma casi como un mandamiento la exigencia de acceder a estos equipos móviles con el paro total del mismo. Si esa exigencia está plasmada en la evaluación de riesgos (y digo yo que las de FREMAP las tenga), entonces forma parte del corpus de normas de seguridad de la empresa. Luego hay que cumplirlas… ¿Cómo se come que su incumplimiento suponga una maniobra “no temeraria”, si te están diciendo que lo es al prohibirla? Recordad que estamos hablando de un accidente por introducir un brazo (¡desde la mano hasta el codo!) bajo la carcasa de protección para acceder a unos rodillos. Tengo mis dudas de que la trabajadora siquiera pudiera ver dónde iba a toquetear.

    Aquí ya entra en juego el art. 29 LPRL, que en la sentencia se usa reiteradamente para justificar que el trabajador “debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad según sus posibilidades”. Bien, no creo que un trabajador (en general) esté tal limitado en “sus posibilidades” para entender la prohibición/medida preventiva anterior. Y ese mismo art. 29 también especifica que es obligación del trabajador “utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste”. ¿O no?

    Ok, entonces, si la máquina tiene protecciones contra el atrapamiento, existe una evaluación de riesgos donde se refleja la forma segura de trabajar con dicho equipo (donde es presumible que se recoja la medida preventiva de evitar la solución de desatascos con el equipo en funcionamiento) y el trabajador ha recibido formación en PRL de su puesto basada en esa evaluación (donde es presumible que se recoja la medida preventiva de evitar la solución de desatascos con el equipo en funcionamiento, y por lo tanto conozca esa prohibición)… una vez que ocurre el accidente, ¿verdaderamente se puede obviar la posible responsabilidad (no la motivación, ojo) del trabajador en todo esto? Desconozco si un argumento de este tipo estaba reflejado en esa “fuerza mayor, caso fortuito negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador” esgrimido por el abogado de la empresa. Y obviamente el TS no va a entrar a juzgarlo si no estaba reflejado en la demanda. Mala suerte.

    Es simplemente una valoración personal, en cualquier caso gracias de nuevo por el enlace. Saludos.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    #433439 Agradecimientos: 0
    Sirgudlab
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Por cierto De Locos, te falta un “Like” para volverte malo maloso, a ver si alguien se anima…

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    #433440 Agradecimientos: 1
    De locos
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    diciembre 2003


    Sabio

    Siento no estar muy lúcido a estas horas, pero lo del like y el malo, no lo cogí.

    Efectivamente, nosotros no tenemos la visión clara y completa de los hechos; … pero el TS tampoco.
    Quiero decir que la cercanía a las pruebas, a las declaraciones, a los peritos, no las tiene el TS. Eso ocurrió mucho antes (recordemos que viene de una sentencia absolutoria).

    De hecho, el TS no entra a discutir esas cosas (ya juzgadas) sino a “determinar el alcance de la responsabilidad de los deudores de seguridad, las atenuaciones existentes para la exigencia de culpa, el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad y como debe probarse o acreditarse haberse agotado la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba.

    Está claro que la trabajadora pudo meter el brazo; pero es que si queremos meter el cartón, habrá que dejarlo pasar; y si la máquina estaba en perfectas condiciones, pero resulta que no tenía no se qué que al TS se le ha ocurrido, entonces mi pregunta es Cuándo enseñarán a los jueces que el mero hecho de ocurrir un accidente, no implica culpa empresarial de forma directa? Ellos se llenan la boca de decir que eso es así, y que el sistema es garantista; pero luego, en la práctica, aplican ese razonamiento mental, que es falso.

    Un empresario no tiene que aplicar todas las diligencias posibles e imaginables en este mundo. Claro que habrá que hacer más que lo legal, si es necesario; pero un empresario no puede estar continuamente pensando qué mejoras pueden hacerse, y qué elementos han salida nuevos para mejorar. La “deuda de seguridad”, si es verdad que ellos consideran que es “prácticamente ilimitada”, nos lleva a que, accidente implica culpa. Y eso creo que va en contra de la ley; por “muy pobrecito” que sea el trabajador.
    El problema que existe es que los jueces de lo social, no tienen como objetivo determinar lo ocurrido y las responsabilidades que de ello se deriven; sino que les han enseñado que su objetivo debe ser proteger al trabajador a cualquier precio; y si el empresario tienen pasta suficiente; entonces hay que sacársela para que el trabajador quede en buenas condiciones, aunque no sea culpable.
    Eso lógicamente es un chollo para la administración del estado; que así se libra de pagar lo que sí es su obligación: cuidar y proteger con nuestros impuestos, a aquellas personas que tienen problemas.
    El fin no justifica los medios, y el bien de un trabajador no puede implicar el mal a una empresa, aunque tenga dinero, si ésta lo ha hecho bien.

    De eso va esta sentencia, no de si la máquina estaba bien o suficientemente bien; eso son justificaciones (por cierto, de quien ni siquiera lo ha visto) para dejar a la trabajadora en buenas condiciones.

    Insisto en que me da igual que la empresa tenga pasta; es un mensaje altamente tóxico que reciben las empresas, de que da igual lo que hagas, que vas a pagar. Tóxico para la seguridad del resto de trabajadores, que verán como el interés por la seguridad de esa empresa mermará sin duda.

    #433441 Agradecimientos: 0
    carlos_bcn
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    mayo 2007


    Iniciado

    Creo que el compañero se refiere a que con el siguiente like el numero total pasaria a ser 666 el numero del diablo por eso lo de malo maloso, o a eso creo que se refiere

    #433442 Agradecimientos: 0
    carloss
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    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    El accidente se produjo… luego algo falló. ¿qué fallo, porqué y quien es el responsable de este fallo es lo que se supone se dirimió en sentencia? Nos faltan muchos datos y antecedentes pero a “primera vista” sí parece que la actuación de la trabajadora fue imprudente (pero no fue imprudencia temeraria sino profesional) esta imprudencia no la exime de la calificación de accidente de trabajo y tampoco la convierte en responsable única de su propio accidente en base a la normativa de PRL.

    La ley de prevención “obliga” al empresario a “prever las distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores”. El accidente que se produjo no es “inverosímil” quiero decir no es imposible de prever que la máquina se atasque y que algún “imprudente” (por no decir otra cosa) “meta la mano” más allá de lo razonable. ¿o es la primera vez que se atascaba la máquina y se actuaba así????

    La máquina estaba bien (adecuada al 1215) de acuerdo ¿quiere esto decir que una máquina que está adecuada al 1215 es completamente segura? Se ve que no. ¿cabría mejorar las condiciones intrínsecas de seguridad de la máquina? ¿debe ir el empresario más allá del 1215? Tal vez habría que cuestionar también la adecuación de la máquina (¿se hizo correctamente?) o la evaluación de riesgos ¿estaba contemplado ese riesgo de atrapamiento ‘?)

    Después habría que comprobar qué formación y que experiencia tenía la trabajadora. Porque todos sabemos que hay “formaciones” y “formaciones” y si bien “dando formación” el empresario “cumple con la ley” también sabemos que si la formación es mala el resultado no es “garantista”. Es decir que hay empresarios que “cumplen” todo todo todo…pero de manera muy formal y aparente pero carente de contenido y seguridad real.

    Habría que cuestionar también la supervisión (había compañeros cerca en el momento del accidente ¿no vieron lo que hacía la trabajadora o simplemente les parecía normal? O es que acaso debemos creernos que era la primera vez que la trabajadora hacía eso. Seguramente la máquina se atascaría más de una vez y más de una vez que la trabajadora actuaría igual…hasta que zasca…accidente. ¿eran todos desconocedores en la fábrica de este hecho? Y un cuerno.

    En fin, yo tengo muchas dudas. Pero me inclino hacia la responsabilidad empresarial, ya que es responsabilidad empresarial la elección de los equipos de trabajo, analizar las condiciones de seguridad, formar y “elegir” y supervisar a personal “adecuado”, prever incluso las “imprudencias” y evaluar y valorar adecuadamente los riesgos (a través de su servicio de prevención).
    Todos sabemos que el nivel de prevención real en las empresas está muy por debajo de lo que debiera.

    Ya la exposición de motivos de la ley de prevención indicaba que la “seguridad real” debe ir más allá del “mero cumplimiento formal”…

    #433443 Agradecimientos: 0
    Yanou
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    diciembre 2004


    Gran Maestro

    Bueno, muy interesante cuestión. Y como siempre, yo estoy de acuerdito con lo dicho… pero con con puntualizaciones 😈 😈
    Totalmente de acuerdo con lo del cuerno 😆 Como prevencionistas debemos saber que la probabilidad de que esa “metida de pata” y perdón por la expresión fuera la primera de la trabajadora es infinitesimal. Y por mucho que llevara ahí una semana. Si hubiera sido una burrada, ¿Por qué la Sra Milagrosa no dijo nada? Estaba recogiendo el cartón ahí al lao…

    Luego, a mí me perdonaréis pero metida de brazo hasta el codo y 1215 no me casan. Hoy en día hay muchos métodos de alejamiento, por ejemplo, o dispositivos fotoeléctricos que pueden distinguir perfectamente un cartón de una mano (se cubre la entrada con tres o cuatro, y si sólo salta uno, zasca, máquina parada) para que no podamos decir eso tan manido de “es que no se puede de otra manera” ¡Paparruchas!
    Tampoco me casa el 1215 con una parada de emergencia que no prevea la abertura automática e inmediata de los rodillos, a una distancia segura para que pase lo que sea que se haya podido atascar, y que por lo que ponen deben pesar un web y parte del otro… La empresa que hizo la adecuación se lució, vamos. No me cuadra que no haya ninguna mención a la empresa que la adecuó, y que desquiten a Fremap de todo. Pero lo podemos mirar por el lado bueno, ya tenemos una sentencia para hacer recurso de casación en caso que nos vaya la cosa malita con alguna másquina… 🙄

    Lo de la sentencia de TSJ de que meter el brazo hasta el codo es “una distracción”… me caigo muerta… 😕 surrealismo puro. Y por falta de dormir y descansar adecuadamente… si es que… pa mear y no hechar gota 😯

    Y ahora es cuando luzco los conocimientos recientemente adquiridos como perito laboral 😀 en estas sentencias no se trata de determinar la culpabilidad (no son penales) sino de determinar un incumplimiento de normas por parte de la empresa que haga al trabajador beneficiario de indemnización. Es decir, no hay en juego la libertad o la integridad, sino que el resultado será meramente administrativo. Además, al ser juicios por lo Social van más rapiditos (cosas del Juzgado de lo Social 😆 😆 😆 ) Por tanto, a veces, desde el punto de vista preventivo pueden ser algo surrealistas. Y este caso justamente parece algún tipo de argucia legal, Me explico: La sentencia del TSJ es un recurso de suplicación, que con toda probabilidad no tenía demasiado contenido, pero que se tuvo que hacer para luego poder preparar el recurso de casación (por tiempos judiciales, o por estrategias varias que todavía no domino 😀 ) con otra sentencia que justamente aquí discutimos (una operaria que perdió el brazo intentando desatascar un molino) posiblemente con más fundamento y mejor preparado que el primero, que evidentemente acabó mejor que éste (y es que vamos, pa casarlo, el otro caso es clavao…)

    Si os acordáis de darme las gracias puede que os dé suerte y os toque la lotería, aunque puede que no. Pero, ¿qué demonios? Vale la pena probarlo.

    #433444 Agradecimientos: 0
    Yanou
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    diciembre 2004


    Gran Maestro

    @Sirgudlab wrote:

    Ahora voy a ser algo ratón, sin ánimo de ofender a nadie, que a mí esto ni me va ni me viene. Me parece curiosa la ausencia de menciones a la posible “temeridad” de la trabajadora accidentada. Bajo mi punto de vista la solución de un desatasco de forma manual en una máquina automática y con riesgo de atrapamiento (sin detener el equipo, ya no entro en si las protecciones son así o asá), a mí me parece una maniobra arriesgada, por lo siguiente. Creo que a día de hoy, en cualquier documento divulgativo, formativo o de evaluación de riesgos, se plasma casi como un mandamiento la exigencia de acceder a estos equipos móviles con el paro total del mismo. Si esa exigencia está plasmada en la evaluación de riesgos (y digo yo que las de FREMAP las tenga), entonces forma parte del corpus de normas de seguridad de la empresa. Luego hay que cumplirlas… ¿Cómo se come que su incumplimiento suponga una maniobra “no temeraria”, si te están diciendo que lo es al prohibirla? Recordad que estamos hablando de un accidente por introducir un brazo (¡desde la mano hasta el codo!) bajo la carcasa de protección para acceder a unos rodillos. Tengo mis dudas de que la trabajadora siquiera pudiera ver dónde iba a toquetear.

    Creo que algo muy interesante a investigar en ese aspecto sería, por ejemplo, el motivo concreto para poner ahí la mano y el resultado obtenido si la trabajadora no lo hubiera hecho. El hecho de que por no hacer algo arriesgado se monte un pitote de Cristo y Señor mío, con los de mantenimiento protestando, con la máquinilla parada horas y horas y el jefe protestando… digan lo que digan los procedimientos, los trabajadores tienen una tendencia natural a evitar pitotes. Se le llama exceso de celo. Si el resultado a evitar es una cajita mal pegada, la cosa tiene bemoles por parte de la trabajadora…entonces ya si, temeridad al cuadrado.

    Si os acordáis de darme las gracias puede que os dé suerte y os toque la lotería, aunque puede que no. Pero, ¿qué demonios? Vale la pena probarlo.

    #433445 Agradecimientos: 0
    carloss
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    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    No cabe, en este caso, la calificación de “imprudencia temeraria” porque la imprudencia temeraria, por doctrina, es siempre “extralaboral” o “por motivos no relacionados con el trabajo.

    Como se indica en la revista jurídica de la Seguridad Social:

    Se ha planteado si la imprudencia profesional, esa que deriva de la confianza que el trabajador tiene en que conseguirá superar los riesgos de su actividad con la propia capacidad y habilidad personal, puede en algún caso ser temeraria, si el empleado omite las más elementales normas de precaución de modo consciente. La respuesta a esta cuestión, que en principio parecería afirmativa, debe ser, no obstante, negativa. La imprudencia temeraria ha de tener por causa motivos extralaborales28; si el empleado se coloca en posición de alto riesgo en interés de una mejor o más rápida realización de su trabajo o para conseguir mayores rendimientos laborales, lo que en cualquier otro ámbito sería un
    acto de temeridad, aquí se convierte en imprudencia profesional29. Por ello la doctrina señala la complejidad que entraña la distinción práctica entre ambas clases de imprudencia, siendo que la temeraria puede quedar absorbida por la profesional, de tal modo que «imprudencias temerarias en el sentir común pueden no serlo en el contexto profesional»30.

    #433446 Agradecimientos: 0
    De locos
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    diciembre 2003


    Sabio

    No se puede aplicar a equipos “usados” los mismos criterios de seguridad que a los equipos nuevos, comercializados según CE, etc.

    ¿Os suena eso? Independientemente del desconocimiento que todos tenemos del caso; me empiezo a cansar de la gente que quiere el último iphone. La adecuación de un equipo usado no supone ponerle “todos los extras” habidos y por haber, que puedan encontrarse en el mercado.
    Si nos ponemos a buscar rayos láser que nos detecten el brazo en vez de el cartón y soluciones similares, entonces voy y me compro una máquina nueva.
    No señor, eso no es así. A una máquina usada, se le puede minimizar el hueco, colocarle una señal y una parada de emergencia; y no hay por qué ponerle un láser, si la acción que se pretende controlar es una temeridad. ¿Meter el brazo en una cortadora ¿No es una temeridad?
    Pues claro que sí lo es. La sentencia no señala en ningún momento que eso se viniera haciendo habitualmente (cuestión capital, porque sí convertiría la temeridad en una imprudencia profesional); lo que vosotros imaginéis es otra cosa, y si no está demostrado en juicio, pues no ha ocurrido. Por lo tanto, ese criterio no puede ser tenido en cuenta por los jueces; … salvo que en su cabecita ya tengan orientado su voto, sean cuales sean las pruebas.

    Si os fijjáis, se usa otra sentencia anterior parecida (y solo parecida), en la que en la propia sentencia se determina la habitualidad de los hechos producidos, cuestión ésta que en la sentencia que nos ocupa, no aparece por ningún lado.
    Por Dios, es que esto es precisamente lo que diferencia una temeridad de una imprudencia profesional; y por eso no es comparable.

    Yo por mi parte, al igual que de los economistas de salón que nos aparecen los Sábados por la noche en la TV, estoy hasta los eggs de adivinadores del pasado, de quienes tienen muy claro que si pasó, alguien tendría que haberlo previsto, como ellos hacen “a toro pasado”.

    #433447 Agradecimientos: 0
    carloss
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    septiembre 2002


    Super Gran Maestro

    No es la habitualidad o la costumbre lo que determina la calificación de la imprudencia profesional, sino la vinculación o relación con la actividad laboral. La costumbre puede considerarse como significante de la cultura preventiva de la empresa, y la habitualidad (de una acción imprudente) como significante de falta de control y supervisión e incluso como factor para corroborar que debía ser (por habitual) detectado, evaluado y corregido.

    Un articulo (cuasi oficial) que deja muy claro la diferencia entre los distintos tipos de imprudencia es este

    Por otro lado lo que sí figura en la sentencia y se deja muy claro es que la máquina (y el informe de adecuación de la misma) dejaban mucho que desear. hasta el punto que, precisamente a la vista de la sentencia, si yo fuera el empresario (ahora declarado responsable) “repetiría” contra el “autor o autores” del citado informe de adecuación.. los cuales no se explica como no fueron citados a declarar.

    esta parte de la sentencia es bien clara:
    “a) Aunque fuera por lugar inadecuado (la abertura destinada a meter los pliegos de cartón), la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo (” aplastamiento de codo antebrazo”) por debajo de la protección y sin levantar la placa de metal de protección, ubicada a una distancia aproximada de unos 20 a 30 cm. de los rodillos, aprisionándole la mano los rodillos la muñeca, el antebrazo y el codo, y tras el accidente sus compañeros de trabajo ” tuvieron que hacer palanca para separar los rodillos hasta que la trabajadora pudo sacar el brazo “;

    b) La máquina no disponía de mecanismos no solo para impedir tal acceso de mano y brazo de los trabajadores sino tampoco para su detención automática cuando se atascara;
    c) Aunque existían dos botones de detención manual de la máquina no se acredita que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado y se constata que fue uno de loscompañeros de trabajo el que tuvo que parar la máquina; y

    d) El motivo de la conducta de la trabajadora ” se supone que para meter bien la pieza de cartónintrodujo la mano por debajo de la protección “.

    4.- De lo anterior procede, además, deducir que:

    a) El tamaño de la abertura (que no consta probado, aunque las normas que luego indicaremos
    consideran que existe accesibilidad del brazo hasta la articulación del hombro si la abertura es 30 < e = 40 mm) en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro (rodillos) era menor (unos 20 a 30 cm.) que la recomendada en la sucesivas guías de buenas prácticas (entre otras la NTP 552: protección de máquinas frente a peligros mecánicos: resguardos, en especial en su apartado " Dimensionamiento de resguardos para impedir el alcance a través de aberturas en la protección “, que fija una distancia de unos 85 cm. si puede introducirse el brazo hasta la axila) publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en la reglas de la Unión Europea, entre otras, en la UNE-EN ISO 13857:2008 (” Seguridad de las máquinas. Distancias de seguridad para impedir que se alcancen zonas peligrosas con los miembros superiores e inferiores ” -DOCE 22-08-2008 y BOE 15-01-2009) como
    derivadas del denominado <>;

    b) Aunque conste en los HPs 2º y 4º que la máquina en que aconteció el accidente disponía de una Declaración de conformidad al RD 1215/97 emitida por una empresa, distinta de la constructora de la máquina, en fecha 06-09-2002 (el AT aconteció en fecha 15-06-2007), de los propios HPs relativos a la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad ya que, de lo contrario, no se podría haber introducido por la abertura referida una parte del brazo de la trabajadora llegando su codo, que fue atrapado, hasta los rodillos; y, además, en el citado Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, la normativa que contiene se refiere a ” las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo “.

    cuestiones que parece que simplemente se obviaron en las sentencias de origen. Increíble.

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    #433448 Agradecimientos: 0
    Sirgudlab
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    612
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    De acuerdo con Carloss, en esa misma línea iba la primera parte mi comentario anterior, y aunque es una opinión personal, pienso que ese el punto de valoración clave que utiliza el Tribunal para considerar responsable a la empresa (una adaptación de la máquina que deja que desear, y que no permite acreditar que el empresario haya hecho los “deberes”), y no que el empresario esté abocado a ser deudor absoluto en la seguridad del trabajador y pague el pato sí o sí.

    Me imagino que el TS habrá leído la causa esgrimida por la defensa de la empresa (“fuerza mayor, caso fortuito o negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador”) y habrá razonado algo así como: “Qué me estáis contando, si la trabajadora metió todo un brazo por debajo de la protección de una máquina sin necesidad de desmontarla”.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    #433449 Agradecimientos: 0
    Yanou
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    diciembre 2004


    Gran Maestro

    @De locos wrote:

    No se puede aplicar a equipos “usados” los mismos criterios de seguridad que a los equipos nuevos, comercializados según CE, etc.

    A ver, puntualicemos, para que no haya confusiones: Yo ya sé que con “usados” te refieres a equipos fabricados antes de 1997. Lo digo porque alguien que está en el foro y no está “enterao” como nosotros los de la “jet set” 😎 😎 😆 😆 😆 lo entienda a la perfección. Y sigo puntualizando: Una cosa es que “tengas en cuenta los avances de la técnica” (del art. 15 de la LPRL) así un poco a tu ritmo, y otra muy diferente es hacer directamente una chapuza. Que colocar dos “parás” de emergencia y dos células fotoeléctricas con un “microchí”, de verdad, cuesta más decirlo que hacerlo. Una seta son unos 20 EUR… si eso y na…

    Si os acordáis de darme las gracias puede que os dé suerte y os toque la lotería, aunque puede que no. Pero, ¿qué demonios? Vale la pena probarlo.

    #433450 Agradecimientos: 0
    De locos
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    diciembre 2003


    Sabio

    @carloss wrote:

    No es la habitualidad o la costumbre lo que determina la calificación de la imprudencia profesional, sino la vinculación o relación con la actividad laboral. La costumbre puede considerarse como significante de la cultura preventiva de la empresa, y la habitualidad (de una acción imprudente) como significante de falta de control y supervisión e incluso como factor para corroborar que debía ser (por habitual) detectado, evaluado y corregido.

    Un articulo (cuasi oficial) que deja muy claro la diferencia entre los distintos tipos de imprudencia es este

    Sí es la habitualidad consentida y la confianza propia del trabajador fruto de experiencias repetidas anteriormente (yo también me he leído artículos y libros al respecto) la que determina la imprudencia profesional. Un acto imprudente que no es consentido por la empresa, sí es temerario. De lo contrario, la temeridad se reduciría al suicidio y a problemas mentales, ya que si no ¿Por qué otro motivo más que el laboral, un trabajador iba a hacer algo en contra de su seguridad? Seamos un poco serios.

    Por otro lado lo que sí figura en la sentencia y se deja muy claro es que la máquina (y el informe de adecuación de la misma) dejaban mucho que desear. hasta el punto que, precisamente a la vista de la sentencia, si yo fuera el empresario (ahora declarado responsable) “repetiría” contra el “autor o autores” del citado informe de adecuación.. los cuales no se explica como no fueron citados a declarar.

    En esto sí tienes razón, yo iría a muerte con la empresa que hizo el informe.

    esta parte de la sentencia es bien clara:

    Esta parte es de todo menos clara; más bien claramente el juez pretende saber sin saber. Las normas sobre resguardos y distancias de seguridad son aplicables siempre que la propia operación de la máquina no lo impida. Menuda tontería invocar la EN294 para una abertura, si esa abertura es precisamente por la que se mete el cartón. Eso es de primero de PRL. Otra cosa son los sistemas que hubiera que poner, y que en el informe no figuran, o señalización, o formación de los trabajadores; todas ellas medidas preventivas admitidas para máquinas antiguas. Eso sí, los adivinadores del pasado ya te dirán si tú que tuviste que hacerlo justo en el momento, acertaste o no.
    Por cierto, si una máquina debe ser atendida simultáneamente por cuatro personas (como es el caso), no es necesario que el accidentado sea quien tenga que pulsar la seta; de hecho la seta funcionó y fue pulsada por una compañera de la accidentada. Otra cosa es que la seta al pisarla, liberara la presión de los rodillos además de detener la máquina; pero eso, es precisamente lo que suele ser complicado hacer cuando se instalan sistemas a máquinas antiguas. Claro está que todo eso da igual si el objetivo es que el accidentado quede cubierto en vez de hacer honor a la verdad, sea cual sea
    .

    “a) Aunque fuera por lugar inadecuado (la abertura destinada a meter los pliegos de cartón), la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo (” aplastamiento de codo antebrazo”) por debajo de la protección y sin levantar la placa de metal de protección, ubicada a una distancia aproximada de unos 20 a 30 cm. de los rodillos, aprisionándole la mano los rodillos la muñeca, el antebrazo y el codo, y tras el accidente sus compañeros de trabajo ” tuvieron que hacer palanca para separar los rodillos hasta que la trabajadora pudo sacar el brazo “;

    b) La máquina no disponía de mecanismos no solo para impedir tal acceso de mano y brazo de los trabajadores sino tampoco para su detención automática cuando se atascara;
    c) Aunque existían dos botones de detención manual de la máquina no se acredita que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado y se constata que fue uno de loscompañeros de trabajo el que tuvo que parar la máquina; y

    d) El motivo de la conducta de la trabajadora ” se supone que para meter bien la pieza de cartónintrodujo la mano por debajo de la protección “.

    4.- De lo anterior procede, además, deducir que:

    a) El tamaño de la abertura (que no consta probado, aunque las normas que luego indicaremos
    consideran que existe accesibilidad del brazo hasta la articulación del hombro si la abertura es 30 < e = 40 mm) en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro (rodillos) era menor (unos 20 a 30 cm.) que la recomendada en la sucesivas guías de buenas prácticas (entre otras la NTP 552: protección de máquinas frente a peligros mecánicos: resguardos, en especial en su apartado " Dimensionamiento de resguardos para impedir el alcance a través de aberturas en la protección “, que fija una distancia de unos 85 cm. si puede introducirse el brazo hasta la axila) publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en la reglas de la Unión Europea, entre otras, en la UNE-EN ISO 13857:2008 (” Seguridad de las máquinas. Distancias de seguridad para impedir que se alcancen zonas peligrosas con los miembros superiores e inferiores ” -DOCE 22-08-2008 y BOE 15-01-2009) como
    derivadas del denominado <>;

    b) Aunque conste en los HPs 2º y 4º que la máquina en que aconteció el accidente disponía de una Declaración de conformidad al RD 1215/97 emitida por una empresa, distinta de la constructora de la máquina, en fecha 06-09-2002 (el AT aconteció en fecha 15-06-2007), de los propios HPs relativos a la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad ya que, de lo contrario, no se podría haber introducido por la abertura referida una parte del brazo de la trabajadora llegando su codo, que fue atrapado, hasta los rodillos; y, además, en el citado Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, la normativa que contiene se refiere a ” las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo “.

    cuestiones que parece que simplemente se obviaron en las sentencias de origen. Increíble.

    Tengo claro que esto no es una sentencia penal (que habría ido por otros derroteros); pero también tengo claro que si vas a la justicia social y eres empresario, YA HAS PERDIDO; da igual que lo hayas hecho bien o no, porque hay que pagar al trabajador por sus secuelas, y es más fácil y barato que lo pague el empresario, que lo pague el estado con el dinero que todos hemos puesto para estas cuestiones. De eso se trata.

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