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  • #71519 Agradecimientos: 0
    Coten
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    diciembre 2006


    Buenas foreros
    En la planta se van a cambiar unas tuberías de agua (imprescindibles para las calderas de vapor) y se ha contrato a un coordinador de obra.
    La cuestión surgue cuando queremos definir esta activiada como propia o no.
    Según el coordinador no es propia pues nosotros no somos fabricante ni montadores de tuberías; pero según mi criterio si lo es pues esa actividad afecta directamente al proceso productivo.
    Vamos que lanzo las preguntas:
    La contratación de un trabajo, afectado por obra de construcción, en unas instalaciones que afectan al proceso productivo ¿se considera de actividad propia o no?.
    ¿La coordinación efectuada como obra (plan de seguridad) ya es suficiente para que no se tenga que realizar una coordinación con la palnta?
    Gracias a todos y por adelantado (como la tele y las calles) Feliz Navidad

    #421522 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    ¿Vosotros os dedicais a EJECUTAR esa obra de construcción o a PROMOVERla?

    Si la ejecutais sois CONTRATISTAS, y las subcontrataciones que realicéis de parte de dicha ejecución serán de vuestra propia acvtividad (ejecución).

    Si la promoveis sois PROMOTOR, y las contrataciónes (sin “sub”) que realicéis de la ejecución de dicha obra NO serán devuestra propia actividad (promover y ejecutar son actvidades distintas).

    PD: yo, que tengo una vivienda, no subcontrato parte de mi actividad por llamar a un fontanero para que me repare/cambie la caldera de calefacción por el hecho de que para calentarme la necesite.

    #421523 Agradecimientos: 3
    trabajoyseguro
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    158
    91
    enero 2004


    Maestro

    STS UD 20 de julio de 2005: “La noción de “propia actividad” ha sido ya precisada por la doctrina de la Sala en las sentencias de 18 de enero de 1995 ( RJ 1995, 514) , 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 10034) y 22 de noviembre de 2002 ( RJ 2003, 510) en el sentido de que lo que determina que una actividad sea “propia” de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo. En este sentido la sentencia de 24 de noviembre de 1998 señala que en principio caben dos interpretaciones de este concepto: a) la que entiende que propia actividad es la “actividad indispensable”, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten
    necesarias para la organización del trabajo; y b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán “propia actividad” de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no “nucleares” quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, como precisa la sentencia citada, recogiendo la doctrina de la sentencia de 18 enero 1995, “si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial”. Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, se concluye que “ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente”.
    ”STS UD 11 de mayo de 2005: “«para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa», y que «también la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad mpresarial».
    Tal doctrina ha sido seguida luego en sentencias de 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 10034) (rec. núm. 517/1998) y de 22 de noviembre de 2002 ( RJ 2003, 510) (rec. núm. 3904/2001);”

    #421524 Agradecimientos: 0
    Sirgudlab
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    612
    188
    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Ah, sí “Coordinación de actividades empresariales”…creo que un día le dedicaron un programa entero en Cuarto Milenio.

    Solo por aclarar conceptos, entiendo que haces la pregunta desde la óptica de la empresa propietaria de una planta de producción, que ha contratado la reparación de unas tuberías indispensables para el proceso productivo, ¿no?…

    …Voy a suponer que sí (adolezco de “suponitis”). Bien, este es uno de esos temas que por desgracia no se pueden solucionar leyendo la norma que tenemos (R.D. 171/2004), ya que no define qué es “propia actividad”.
    Hay que tirar de jurisprudencia. ¿Y qué nos dice? Pues cosas como: “Toda obra o servicio que pertenece al ciclo productivo de la empresa y que de no haber concertado, las obras y servicios deberían realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial” (STS 11/05/2005). Y no, no tengo el enlace de la sentencia (lo he sacado de bibliografía que voy reuniendo por ahí, con todas las reservas que ello supone).

    ¿Es este tu caso? Con los datos que no das, mi suma particular es: Necesidad de reparar tuberías + indispensables para el ciclo productivo + si no lo hago no hay producción = es actividad propia.

    Respecto a cómo entra en juego el R.D. 171/2004 en una obra de construcción, debes echar un ojo a la Disposición adicional primera de dicho R.D., que es donde te lo explica.

    Saludos.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    #421525 Agradecimientos: 0
    De locos
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    962
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    @trabajoyseguro wrote:

    STS UD 20 de julio de 2005: “La noción de “propia actividad” ha sido ya precisada por la doctrina de la Sala en las sentencias de 18 de enero de 1995 ( RJ 1995, 514) , 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 10034) y 22 de noviembre de 2002 ( RJ 2003, 510) en el sentido de que lo que determina que una actividad sea “propia” de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo. En este sentido la sentencia de 24 de noviembre de 1998 señala que en principio caben dos interpretaciones de este concepto: a) la que entiende que propia actividad es la “actividad indispensable”, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten
    necesarias para la organización del trabajo; y b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán “propia actividad” de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no “nucleares” quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, como precisa la sentencia citada, recogiendo la doctrina de la sentencia de 18 enero 1995, “si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial”. Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, se concluye que “ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente”.
    ”STS UD 11 de mayo de 2005: “«para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa», y que «también la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad mpresarial».
    Tal doctrina ha sido seguida luego en sentencias de 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 10034) (rec. núm. 517/1998) y de 22 de noviembre de 2002 ( RJ 2003, 510) (rec. núm. 3904/2001);”

    Valiosísima aportación. No obstante, me gustaría comentar algo al respecto. Siendo la cuestión realmente como nos has dicho, sin embargo, el Tribunal Supremo en su sentencia de unificación? de doctrina, aclara que en cualquier caso, se deberán tener en cuenta las circunstancias particulares de caso, abriendo por tanto la posibilidad a interpretaciones no homogéneas.
    Esto así de tal modo que por ejemplo, la ya famosa sentencia contra Telefónica relativa a un accidente de un trabajador de contrata de mantenimiento de líneas, considera de propia actividad este trabajo por considerarlo imprescindible para la actividad o la sentencia que considera de propia actividad la limpieza de un hospital o un colegio (no recuerdo exactamente), porque sin las adecuadas condiciones higiénicas, la actividad principal no podría desarrollarse; de modo que todo está muy claro pero no tanto.

    Por eso, cada empresa debe analizar cada caso y determinar si es o no (¿Qué para eso hay que saber? Pues claro, sino valdría con que casi todos fuéramos tontos y solamente unos pocos pensaran).
    En situaciones como la que nos presenta el compañero, puede haber alguna duda en el sentido siguiente: Si hay alguna tarea que no es inherente al ciclo productivo, y que normalmente está contratada; pero que sí no fuera posible contratarla, o que alguna empresa viniera hacerlo en tiempo y forma, tuviera que hacerlo yo y además pudiera hacerla (tengo conocimientos y medios); entonces no está tan claro que no sea propia; pudiendo llegarse a sentenciar que es propia actividad, con las consecuencias que ello conlleva.
    El hecho de que una actividad pertenezca al ámbito de obras de construcción, no excluye automáticamente el que sea de propia actividad. Me explico:
    Si tú tienes un departamento de mantenimiento, y determinado trabajo se subcontrata, no tiene que ver con la producción; pero sí es necesario, y en caso de cualquier problema, “tu gente con tus medios” podrían hacerlo, saben hacerlo y lo hacen, entonces no estaría tan claro.
    No sé si ése es el caso; pero nuestro compañero sabrá analizarlo.
    Por contra, si es obra de construcción y se gestiona como tal, y la empresa promotora no tiene ni medios humanos ni técnicos para hacerlo, ni costumbre o hábito de hacerlo, entonces es difícil que pueda considerarse propia actividad.

    #421526 Agradecimientos: 0
    De locos
    Participante
    962
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    Otra cuestión diferente es que el cambio de unas tuberías en una instalación industrial, sea o no obra de construcción.
    Ya sé que esto es otra pregunta sin respuesta clara; pero cada vez hay más consenso oficioso (fiscalía contra la siniestralidad, inspección de trabajo que he tenido el gusto de escuchar personalmente) en que los trabajos de mantenimiento de una instalación industrial -incluyendo las grandes reparaciones en paradas programadas- no son obra de construcción; independientemente de los riesgos existentes o del número de personas que haya. Lo anterior no impide que pueda aplicarse el RD171/2004 con el nivel altísimo de exigencia que se quiera; pero si tener por qué considerarlo de construcción.

    Con mucho mayor motivo, un simple cambio de tuberías en una caldera, puede perfectamente excluirse del ámbito del RD1627/97.

    Es cierto que en las grandes empresas industriales y multinacionales, es moneda común que traten estos casos así; pero no siempre tienen razón.

    #421527 Agradecimientos: 0
    PedroV
    Participante
    19
    15
    mayo 2007


    Iniciado

    Muy interesante tu intervención, De Locos. No tendrás esa respuesta por escrito. Porque sería de fábula.

    @De locos wrote:

    Otra cuestión diferente es que el cambio de unas tuberías en una instalación industrial, sea o no obra de construcción.
    Ya sé que esto es otra pregunta sin respuesta clara; pero cada vez hay más consenso oficioso (fiscalía contra la siniestralidad, inspección de trabajo que he tenido el gusto de escuchar personalmente) en que los trabajos de mantenimiento de una instalación industrial -incluyendo las grandes reparaciones en paradas programadas- no son obra de construcción; independientemente de los riesgos existentes o del número de personas que haya. Lo anterior no impide que pueda aplicarse el RD171/2004 con el nivel altísimo de exigencia que se quiera; pero si tener por qué considerarlo de construcción.

    Con mucho mayor motivo, un simple cambio de tuberías en una caldera, puede perfectamente excluirse del ámbito del RD1627/97.

    Es cierto que en las grandes empresas industriales y multinacionales, es moneda común que traten estos casos así; pero no siempre tienen razón.

    #421528 Agradecimientos: 2
    trabajoyseguro
    Participante
    158
    91
    enero 2004


    Maestro

    Extracto de un trabajo LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN LAS CONTRATAS Y SUBCONTRATAS DE PROPIA ACTIVIDAD. Gemma Fabregat Monfort. Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
    Universitat de València.
    ……………………………………………………..
    No obstante lo dicho, es de justicia resaltar el cambio terminológico y conceptual del que el T.S. hace gala en la Sentencia de 24 de noviembre de 1998, pues, a pesar de que en principio esta última sentencia es continuadora de la doctrina sentada por la ya citada de 18 de enero de 1995, las esferas de la inherencia y de la indispensabilidad quedan alteradas. Hasta tal punto, que el T.S. llega a señalar que sólo quedarían incluidas en el art. 42 las actividades inherentes, y no aquellas actividades que, por más que puedan ser consideradas como indispensables o necesarias para la correcta ejecución del ciclo productivo o de servicios, no puedan recibir el calificativo de inherentes al no estar directamente relacionadas con dicho ciclo. Sea como fuere, lo cierto es que, en definitiva, la contrata o subcontrata cumplirá con el
    requisito de la propia actividad, cuando las labores que desempeñe sean necesarias para conseguir el fin que pretende la empresa principal. Es decir, siempre que las tareas que desarrolle la empresa contratista afecten de forma esencial al ciclo productivo de la empresa principal, concurrirá la propia actividad, aún y cuando se trate de actividades complementarias o
    accesorias de la empresa comitente. Ahora bien, delimitar cuando la actividad desarrollada por la empresa contratista reviste un carácter esencial respecto de la actividad desarrollada por la empresa principal, será sin duda una cuestión problemática, que el juzgador deberá seguir resolviendo en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto de hecho. Aunque las generalizaciones en esta materia son ciertamente arriesgadas, en los últimos
    pronunciamientos judiciales se han considerado incluidas en la propia actividad, conforme a lo indicado, las actividades siguientes:
    -Servicio de panadería y pastelería respecto del supermercado SIMAGO (STSJ Madrid 2-4-1998, Ar. 1335)
    -Servicio de recogida y entrega de mercancías respecto de RENFE (STSJ Galicia 25-11-1998, Ar. 1805)
    -Servicio de jardinería respecto de un Ayuntamiento (STSJ Andalucía (Málaga) 9-3-1998, Ar. 1805)
    -Servicio de abastecimiento de agua respecto de una mancomunidad (STSJ País Vasco 17-2-1998, Ar. 2628)
    -Las obras de alumbrado y electricidad respecto de la fabrica de moneda y timbre (STS 17-5-1996, Ar.4472)
    -El servicio de ayuda a domicilio respecto de un Ayuntamiento (SSTS en unificación de doctrina de 18-3-1195, Ar.2572 y 15-7-1996, Ar. 5990; STS 27-9-1996, Ar. 6910, STSJ País Vasco 10-10-1995, Ar. 3714)
    -Servicio de atención de consolas respecto Telefónica (STS 4-10-1996, Ar.3678)
    -Servicio de recogida de basuras y restos de jardinería respecto de un Ayuntamiento (STSJ Madrid 8-5-1996, Ar.1555)
    -Los servicios de pintura respecto de una obra (STSJ Asturias 9-1-1998, Ar.
    134), pese a que sorprendentemente la STSJ Castilla la Mancha, 10-6-1994, Ar. 2763, entendió que la actividad de pintura exterior e interior no podía considerarse “propia actividad” de una empresa constructora.
    Por el contrario, no se han considerado como propia actividad:
    -Las actividades de custodia y vigilancia respecto de edificios e instalaciones de la Junta de Castilla y León (STS 18-1-1995, Ar. 514), respecto de una empresa constructora (STSJ Cataluña 4-7-1996, Ar.2905) y respecto de un centro comercial (STSJ Andalucía (Granada) 16-3-1993, Ar. 1311)
    -Los Organismos públicos que programan o financian actividades formativas o
    educativas de otras empresas o entidades. (STS 29-10-1998, Ar. 9049)
    -Las actividades de seguros y asesoría técnica laboral respecto de un despacho de abogados (STSJ Galicia de 15-7-1998, Ar. 6244)
    -Las labores de construcción y reparación, salvo que como ya hemos dicho con anterioridad se presten a otras empresas dedicadas a la construcción.(SsTSJ Cataluña 26-3-1993, Ar. 1558, 21-4-1995, Ar. 1596)

    #421529 Agradecimientos: 0
    De locos
    Participante
    962
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    @PedroV wrote:

    Muy interesante tu intervención, De Locos. No tendrás esa respuesta por escrito. Porque sería de fábula.

    @De locos wrote:

    Otra cuestión diferente es que el cambio de unas tuberías en una instalación industrial, sea o no obra de construcción.
    Ya sé que esto es otra pregunta sin respuesta clara; pero cada vez hay más consenso oficioso (fiscalía contra la siniestralidad, inspección de trabajo que he tenido el gusto de escuchar personalmente) en que los trabajos de mantenimiento de una instalación industrial -incluyendo las grandes reparaciones en paradas programadas- no son obra de construcción; independientemente de los riesgos existentes o del número de personas que haya. Lo anterior no impide que pueda aplicarse el RD171/2004 con el nivel altísimo de exigencia que se quiera; pero si tener por qué considerarlo de construcción.

    Con mucho mayor motivo, un simple cambio de tuberías en una caldera, puede perfectamente excluirse del ámbito del RD1627/97.

    Es cierto que en las grandes empresas industriales y multinacionales, es moneda común que traten estos casos así; pero no siempre tienen razón.

    Lo siento. Son conclusiones de conferencias y jornadas a las que he tenido la fortuna de asistir. Realmente me sorprendió la coincidencia de criterios entre fiscalía e inspección de trabajo; y dado que son ambos dos de los actores principales en el ámbito jurídico-preventivo, me pareció muy interesante.
    Ahora bien, como sabes, son criterios que, aún coincidentes, no dejan de ser particulares de la comunidad autónoma, y que quizás no sean del todo coincidentes con otras comunidades, o con la fiscalía general o la dirección general de trabajo.
    En cualquier caso, sí que es una referencia clara para defender dicha postura, que a mí personalmente me parece correcta.

    #421531 Agradecimientos: 0
    Don Prevencio
    Participante
    80
    22
    febrero 2002


    Experto

    Aplaudo el enorme interés, y sobre todo la documentación aportada en todas las contestaciones anteriores. Pero… esto no es nuestro cometido. Creo que lo más sencillo y “seguro” es el acudir a la Inspección de Trabajo que está obligada a “informar” (no a realizar estudios) en aspectos que refieren a Prevención de riesgos Laborales, que es el contenido de este foro. 😉

    #421532 Agradecimientos: 0
    De locos
    Participante
    962
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    @Don Prevencio wrote:

    Aplaudo el enorme interés, y sobre todo la documentación aportada en todas las contestaciones anteriores. Pero… esto no es nuestro cometido. Creo que lo más sencillo y “seguro” es el acudir a la Inspección de Trabajo que está obligada a “informar” (no a realizar estudios) en aspectos que refieren a Prevención de riesgos Laborales, que es el contenido de este foro. 😉

    Entiendo lo que quieres decir, Don. Pero yo siempre he tratado de tener una visión amplia y conjunta de la prevención, en la cual los aspectos jurídicos no solamente son muy importantes a posteriori, es decir, cuando algo ha pasado; sino también a priori; para diseñar la estrategia preventiva.

    Creo que tanto el asesor asesorando, como el ejecutor ejecutando, debe tener ciertos conocimientos jurídicos sobre el particular, al menos sobre aquellos que tienen aplicación directa en el día a día. El asunto de actividad propia o no propia es uno de ellos.

    #421533 Agradecimientos: 0
    trabajoyseguro
    Participante
    158
    91
    enero 2004


    Maestro

    @Don Prevencio wrote:

    Aplaudo el enorme interés, y sobre todo la documentación aportada en todas las contestaciones anteriores. Pero… esto no es nuestro cometido. Creo que lo más sencillo y “seguro” es el acudir a la Inspección de Trabajo que está obligada a “informar” (no a realizar estudios) en aspectos que refieren a Prevención de riesgos Laborales, que es el contenido de este foro. 😉

    Hola Don Prevencio, el tener conocimiento de si el empresario que asesoras, actua como empresario titular o empresario principal, entiendo que es un conocimiento que debemos tener, se podrá llegar a él de muchas formas, sabiendo donde preguntar, sabiendo donde consultar documentación, o bien por formación, experiencias, etc, pero entiendo que es parte importante de nuestro cometido.

    #421534 Agradecimientos: 0
    montajes
    Participante
    20
    21
    septiembre 2008


    Iniciado

    Voy a retomar este tema, porque después de haber leido y releido todas las respuestas, sigo sin tener claro qué es y qué no es actividad propia.

    Hoy mismo he hecho esa pregunta a alguien de un SPA, y su respuesta, con la que no estoy de acuerdo, ha sido:

    Cuando intervengan en tu centro de trabajo (taller) eres TITULAR.
    Cuando intervengan en Obra, en la que no sois titulares del centro de trabajo, sois PRINCIPAL.

    Pero según lo veo yo:

    Si contrato un trabajo para hacerlo en nuestro taller, soy a la vez titular y principal, si la actividad que contrato es mi propia actividad.

    La definición de Principal es el que contrata o subcontrata realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad y que se desarrollan en su propio centro de trabajo. Si no soy titular del centro de trabajo, no puedo ser empresario Principal, seré simplemente empresario concurrente.

    Me sigue quedando la duda de cuándo una actividad que vienen a hacer a mi centro de trabajo no es mi actividad propia, y por lo tanto, soy empresario titular, y cuándo si lo es, y me convierto en empresario titular y principal.

    Ejemplos:
    Empresa de suministros que nos trae material necesario para que fabriquemos. ¿Actividad propia? Yo diría que sí
    Empresa de limpieza de oficinas. ¿Actividad propia? Yo diría que no
    Empresa que viene a reparar la cubierta que se ha roto. ¿Actividad propia? Yo diría que no
    Empresa que viene a hacer una prueba a algo que hemos fabricado, digamos un OCA a hacer radiografías o pruebas de presión. ¿Actividad propia? Yo diría que sí

    ¿Estáis de acuerdo conmigo?

    Saludos.

    #421535 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Ejemplos:
    Empresa de suministros que nos trae material necesario para que fabriquemos. ¿Actividad propia? Yo diría que no
    Empresa de limpieza de oficinas. ¿Actividad propia? Yo diría que no
    Empresa que viene a reparar la cubierta que se ha roto. ¿Actividad propia? Yo diría que no
    Empresa que viene a hacer una prueba a algo que hemos fabricado, digamos un OCA a hacer radiografías o pruebas de presión. ¿Actividad propia? Yo diría que no.

    #421536 Agradecimientos: 0
    montajes
    Participante
    20
    21
    septiembre 2008


    Iniciado

    ¿Ninguna? Pues ya sí que me he perdido. ¿Entonces actividad propia qué es? Sin los materiales y sin las pruebas yo no termino mi trabajo, por lo que afecta a mi capacidad productiva. Ponme un ejemplo de lo que sí sería, a ver si así me aclaro. Somos un taller de fabricación de estructuras y calderería.

    Gracias.

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