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  • #59678 Agradecimientos: 0
    chusta
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    enero 2009


    Hola a todos.
    He estado buscando en internet pero no he conseguido encontrar ninguna ley o RD que me ayude. Mi problema es el siguiente: me dedico a quitar pintadas y utilizo decapantes y pinturas, y quería saber si la empresa me tendría que dar una taquilla para mi ropa de calle y otra para mi ropa de trabajo. Tengo unos compañeros, que no trabajan con productos quimicos, pero que desbrozan y se ponen de polvo hasta las cejas ¿tendrian derecho a una taquilla distinta ellos tambien? Y bueno por último, me han comentado que la empresa estaría obligada a lavarle la ropa a todos los trabajadores que estén en contacto con agentes quimicos, aceites, gasolina, etc… pero esto me suena mas a leyenda urbana. Muchas gracias por adelantado a todos.

    #334359 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Respecto a las taquillas:

    REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

    Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso

    Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del Anexo V en cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso.

    Anexo V: Servicios higiénicos y locales de descanso

    2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes

    1. Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando los trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de salud o decoro, que se cambien en otras dependencias.

    2. Los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios o taquillas individuales con llave, que tendrán la capacidad suficiente para guardar la ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para la ropa de trabajo y para la de calle estarán separados cuando ello sea necesario por el estado de contaminación, suciedad o humedad de la ropa de trabajo.

    3. Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores deberán disponer de colgadores o armarios para colocar su ropa.

    Ó:

    REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. BOE núm. 256 de 25 de octubre

    Artículo 11. Obligaciones de los contratistas y subcontratistas.

    1. Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a:

    c. Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades empresariales previstas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.

    ANEXO IV. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras

    Parte A: disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en obras

    15. Servicios higiénicos:

    a. Cuando los trabajadores tengan que llevar ropa especial de trabajo deberán tener a su disposición vestuarios adecuados.

    Los vestuarios deberán ser de fácil acceso, tener las dimensiones suficientes y disponer de asientos e instalaciones que permitan a cada trabajador poner a secar, si fuera necesario, su ropa de trabajo.

    Cuando las circunstancias lo exijan (por ejemplo sustancias peligrosas, humedad, suciedad), la ropa de trabajo deberá poder guardarse separada de la ropa de calle y de los efectos personales.

    Cuando los vestuarios no sean necesarios, en el sentido del párrafo primero de este apartado, cada trabajador deberá poder disponer de un espacio para colocar su ropa y sus objetos personales bajo llave.

    #334360 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Respecto al lavado de ropa:

    REAL DECRETO 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. BOE núm. 104 de 1 de mayo de 2001.

    Artículo 4. Principios generales para la prevención de los riesgos por agentes químicos.

    Los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores en trabajos en los que haya actividad con agentes químicos peligrosos se eliminarán o reducirán al mínimo mediante:

    d. La adopción de medidas higiénicas adecuadas, tanto personales como de orden y limpieza.

    (Estas debe determinarlas el empresario a través de la evaluación de riesgos, por lo que dicha medida quedará a criterio técnico de quien realice la evaluación de riesgos dependiendo de los riesgos de que se trate y de su valoración).

    Sin embargo según que casos SI se establece como obligatoria dicha medida:

    REAL DECRETO 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. BOE núm. 124 de 24 de mayo

    Artículo 6. Medidas de higiene personal y de protección individual

    1. El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos o mutágenos (*), deberá adoptar las medidas necesarias para :

    a. Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.

    b. Proveer a los trabajadores de ropa de protección apropiada o de otro tipo de ropa especial adecuada

    c. Disponer de lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de protección y las ropas de vestir.

    d. Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.

    e. Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores.

    2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de 10 minutos para su aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo.

    3. EL EMPRESARIO SE RESPONSABILIZARA DEL LAVADO Y DESCONTAMINACION DE LA ROPA DE TRABAJO, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven dicha ropa a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

    4. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no debe recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

    REAL DECRETO 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. BOE núm. 86 de 11 de abril.

    Artículo 9. Medidas de higiene personal y de protección individual.

    1. El empresario, en todas las actividades a que se refiere el artículo 3.1, deberá adoptar las medidas necesarias para que:

    a. los trabajadores dispongan de instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas;

    b. los trabajadores dispongan de ropa de protección apropiada o de otro tipo de ropa especial adecuada, facilitada por el empresario; dicha ropa será de uso obligatorio durante el tiempo de permanencia en las zonas en que exista exposición al amianto y necesariamente sustituida por la ropa de calle antes de abandonar el centro de trabajo;

    c. los trabajadores dispongan de instalaciones o lugares para guardar de manera separada la ropa de trabajo o de protección y la ropa de calle;

    d. se disponga de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y se verifique que se limpien y se compruebe su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso;

    e. los trabajadores con riesgo de exposición a amianto dispongan para su aseo personal, dentro de la jornada laboral, de, al menos, diez minutos antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.

    2. EL EMPRESARIO SE RESPONSABILIZARA DEL LAVADO Y DESCONTAMINACION DE LA ROPA DE TRABAJO, quedando prohibido que los trabajadores se lleven dicha ropa a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas especializadas, estará obligado a asegurarse de que la ropa se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas

    3. De acuerdo con el artículo 14.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por este real decreto no podrá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

    #334361 Agradecimientos: 0
    supercas
    Participante
    0
    febrero 2007


    Despues de estas parrafadas seguro que le ha quedado claro.
    Dudas que tengo:
    ¿qué se consideran ropas especiales de trabajo?
    Esta gente lo mismo solo usa un mono de trabajo. Si haces primero esta pregunta te ahorras el escribir toda esa fantástica normativa con tanto vacíos.

    #334362 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    1º Le he puesto la parrafada porque en las mismas se incluyen otros derechos que seguro que desconoce y probablemente le gustara conocer (amén de que dice que esta buscando leyes o RDs donde se establezca).

    2º Respecto a tu pregunta:

    Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo

    ANEXO V

    2. VESTUARIOS, DUCHAS, LAVABOS Y RETRETES.

    1. Se entenderá por ropa especial de trabajo aquella que se utilice exclusivamente para dicha actividad, tal como guardapolvos, batas, monos, trajes térmicos, trajes impermeables, o aquellos otros que tengan por objeto garantizar condiciones asépticas, como por ejemplo los utilizados en industrias farmacéuticas y de alimentación.

    Ó:

    Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción

    ANEXO IV
    DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD QUE DEBERÁN APLICARSE EN LAS OBRAS

    PARTE A
    Disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en las obras

    15. Servicios higiénicos:

    Se entiende por:

    Ropa de calle: aquella que se emplea habitualmente para vestir fuera del trabajo.

    Ropa de trabajo: aquella cuya finalidad no es proteger la salud y seguridad del trabajador, sino que se utiliza bien para distinguir unos trabajadores de otros o para preservar la ropa de calle (buzos, guardapolvos, batas, etc., utilizados en oficinas, almacenes, obras y similares).

    Ropa especial de trabajo: aquella diseñada para proteger contra uno o varios riesgos en el trabajo.

    #334363 Agradecimientos: 0
    chusta
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    0
    enero 2009


    muchas gracias me habeis ayudado mucho

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