Viendo 9 entradas - de la 1 a la 9 (de un total de 9)
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  • #73918 Agradecimientos: 0
    Batallas
    Participante
    6
    octubre 2003


    Hola

    Sabeis si existe alguna normativa que obligue a colocar linea de vida permanente en naves industriales para su posterior mantenimiento.
    o es a criterio de la propietaria si decide ponerla o no, o colocar lineas de vida provisional cuando haya que realizar trabajos?
    gracias

    #436483 Agradecimientos: 1
    De locos
    Participante
    965
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    El RD1627/97 sobre obras de construcción establece que en el Estudio de Seguridad y Salud debe incluirse la previsión e información útiles para los posteriores trabajos de reparación y mantenimiento del edificio, al menos aquellos previsibles (el acceso a la cubierta debería serlo).
    Entiendo que tales contenidos deben trasladarse al dueño del edificio a través del “libro del edificio” por parte del director de la obra.

    En este sentido, el Código Técnico de la Edificación no contempla los criterios de utilización para personas de mantenimiento (estos no se consideran “usuarios” del edificio)

    Por lo tanto, si en ese libro del edificio no se contempla nada al respecto, legalmente no habría nada obligatorio.

    Date cuenta que si sus trabajadores (suponiendo que la nave se ocupa por una empresa) no tienen por qué acceder a la cubierta a nada, él tampoco tiene por qué colocarla en base a sus obligaciones preventivas.

    #436486 Agradecimientos: 1
    Yanou
    Participante
    394
    387
    diciembre 2004


    Gran Maestro

    Por desgracia, es así. De todas formas, las últimas tendencias de seguridad integral en los edificios (seguridad al construir, en el mantenimiento y en el desmontaje), apuntan a la instalación de medidas colectivas (cubiertas transitables con barandillas, por ejemplo) antes que en accesorios para equipos de protección individual.

    Si os acordáis de darme las gracias puede que os dé suerte y os toque la lotería, aunque puede que no. Pero, ¿qué demonios? Vale la pena probarlo.

    #436490 Agradecimientos: 0
    PREVENIUS
    Participante
    0
    junio 2005


    Hola, yo creo que en estos supuestos, resulta de aplicación el Código Técnico de Edificación en la fase de proyección, es decir, si se trata de edificios de nueva construcción y nos encontramos con cubiertas transitables con desniveles superiores , por ejemplo, a los 2 metros de altura, entiendo que resulta de aplicación el Documento Básico DB-SU1. “Seguridad de utilización”, en su artículo 12.1. Exigencia básica SU 1: Seguridad frente al riesgo de caídas, se indica que “se limitará el riesgo de que los usuarios sufran caídas, para lo cual los suelos serán adecuados para favorecer que las personas no resbalen, tropiecen o se dificulte la movilidad. Asimismo se limitará el riesgo de caídas en huecos, en cambios de nivel y en escaleras y rampas, facilitándose la limpieza de los acristalamientos exteriores en condiciones de seguridad”.

    “1. El objetivo del requisito básico “Seguridad de Utilización” consiste en reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios sufran daños inmediatos durante el uso previsto de los edificios, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento.
    2. Para satisfacer este objetivo, los edificios se proyectarán, construirán, mantendrán y utilizarán de forma que se cumplan las exigencias básicas que se establecen en los apartados siguientes.
    3. El Documento Básico “DB-SU Seguridad de Utilización” especifica parámetros objetivos y procedimientos cuyo cumplimiento asegura la satisfacción de las exigencias básicas y la superación de los niveles mínimos de calidad propios del requisito básico de seguridad de utilización.”

    “3.1 Protección de los desniveles.
    1. Con el fin de limitar el riesgo de caída, existirán barreras de protección en los desniveles, huecos y aberturas (tanto horizontales como verticales) balcones, ventanas, etc. con una diferencia de cota mayor que 550 mm, excepto cuando la disposición constructiva haga muy improbable la caída o cuando la barrera sea incompatible con el uso previsto.
    2. En las zonas de público (personas no familiarizadas con el edificio) se facilitará la percepción de las diferencias de nivel que no excedan de 550 mm y que sean susceptibles de causar caídas, mediante diferenciación visual y táctil. La diferenciación táctil estará a una distancia de 250 mm del borde, como mínimo.

    3.2 Características de las barreras de protección.
    3.2.1 Altura
    1. Las barreras de protección tendrán, como mínimo, una altura de 900 mm cuando la diferencia de cota que protegen no exceda de 6 m y de 1100 mm en el resto de los casos, excepto en el caso de huecos de escaleras de anchura menor que 400 mm, en los que el pasamanos tendrá una altura de 900 mm, como mínimo.”

    Entonces según lo anterior, entiendo que, en la fase del proyecto, cuando se aplican las prescripciones de dicha norma (CTE), es cuando se han de contemplar la instalación de protecciones colectivas (barandillas), entre otras, y no después, aunque es cierto que se ven cubiertas de nueva construcción, en los que no se ha contemplado su instalación ni en las fases de proyecto ni ejecución y que por tanto quedan desprotegidas.

    #436484 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    @PREVENIUS wrote:

    Hola, yo creo que en estos supuestos, resulta de aplicación el Código Técnico de Edificación en la fase de proyección, …

    Documento Básico SUA
    Seguridad de utilización y accesibilidad

    II Ámbito de aplicación

    La protección frente a los riesgos específicos de:

    – las instalaciones de los edificios;
    – las actividades laborales;
    – las zonas y elementos de uso reservado a personal especializado en mantenimiento, reparaciones, etc.;
    – los elementos para el público singulares y característicos de las infraestructuras del transporte, tales
    como andenes, pasarelas, pasos inferiores, etc.;

    así como las condiciones de accesibilidad en estos últimos elementos, se regulan en su reglamentación específica. (para el caso planteado = RD 486/1997 ó RD 1627/1997, según la actividad de que se trate sea obra de construcción o no).

    #436485 Agradecimientos: 0
    De locos
    Participante
    965
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    @ICM75 wrote:

    @PREVENIUS wrote:

    Hola, yo creo que en estos supuestos, resulta de aplicación el Código Técnico de Edificación en la fase de proyección, …

    Documento Básico SUA
    Seguridad de utilización y accesibilidad

    II Ámbito de aplicación

    La protección frente a los riesgos específicos de:

    – las instalaciones de los edificios;
    – las actividades laborales;
    – las zonas y elementos de uso reservado a personal especializado en mantenimiento, reparaciones, etc.;
    – los elementos para el público singulares y característicos de las infraestructuras del transporte, tales
    como andenes, pasarelas, pasos inferiores, etc.;

    así como las condiciones de accesibilidad en estos últimos elementos, se regulan en su reglamentación específica. (para el caso planteado = RD 486/1997 ó RD 1627/1997, según la actividad de que se trate sea obra de construcción o no).

    Entiendo que ahora mismo, el acceso a la antenas de TV telefonía en la cubierta, deben disponer (“de serie”) de un acceso normalizado, preferiblemente con plataformas y escaleras; pero entiendo que quieres decir también que una nave industrial no estaría completa sin una línea de vida en la cumbrera? Yo personalmente entiendo que debería ser así si, por ejemplo, dicha cumbrera tiene exhutorios de ventilación o equipos AC; pero si no hay nada que mantener, no la veo necesaria legalmente.

    #436489 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    @De locos wrote:

    quieres decir también que una nave industrial no estaría completa sin una línea de vida en la cumbrera?

    Si me preguntas a mi, mi opinión es que queda a criterio del proyectista (y del promotor que es el que pone sus necesidades de partida), y tiene dos opciones:

    1. Diseñar en el proyecto los medios de seguridad que han de quedar instalados en la cubierta para las operaciones que hubiese que realizar en la misma (p.ej. linea fija de vida en cumbrera).

    2. Especificar en el ESS o EBSS los medios de seguridad que habrá de disponer en su momento en la cubierta para las operaciones que hubiese que realizar en la misma (p.ej. linea temporal de vida en cumbrera).

    Ambas tienen sus ventajas y sus inconvenientes: costes, mantenimientos, montaje y desmontaje, desgastes, etc. los cuales habrá de valorar el proyectista en función de las necesidades de uso de las mismas (frecuencias de uso, etc.).

    #436487 Agradecimientos: 0
    PREVENIUS
    Participante
    0
    junio 2005


    Me refiero a los supuestos en los que se ha previsto desde el inicio (en la fase de diseño del edificio), que se van a instalar diferentes tipos de equipos y/o instalaciones como pueden ser equipos de climatización, antenas, etc. y que, por tanto, se tiene previsto acceder para su mantenimiento, reparación, etc. En esos casos, son los que entiendo que entra el CTE y, por supuesto, el RD 486, que lo considera como “lugar de trabajo”.

    No a los casos de cubiertas en los que, en principio, no hay que acceder para nada (salvo reparaciones) porque no hay instalados ningún equipo o instalación.

    #436488 Agradecimientos: 0
    ICM75
    Participante
    491
    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    @PREVENIUS wrote:

    Me refiero a los supuestos en los que se ha previsto desde el inicio (en la fase de diseño del edificio), que se van a instalar diferentes tipos de equipos y/o instalaciones como pueden ser equipos de climatización, antenas, etc. y que, por tanto, se tiene previsto acceder para su mantenimiento, reparación, etc. En esos casos, son los que entiendo que entra el CTE y, por supuesto, el RD 486, que lo considera como “lugar de trabajo”.

    No a los casos de cubiertas en los que, en principio, no hay que acceder para nada (salvo reparaciones) porque no hay instalados ningún equipo o instalación.

    En esos casos tampoco entra el DB-SU del CTE. Su ámbito de aplicación expresamente, para ese supuesto, lo dice muy claro. Lo que aplica es el RD 486/1997.

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