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Una técnico de prevención contratada desde el 2010 con contrato de duración determinada a tiempo completo recibe un escrito en 2013 de la empresa en el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, fundado en causas económicas, organizativas y productivas.

Según la sentencia la técnico de prevención despedida es la única técnica de prevención del servicio de prevención de la empresa, ya que quien desempeña el puesto de director de recursos humanos no puede realizar simultáneamente tareas preventivas por mandato del art. 15 del Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales. Por tanto, esa condición de máxima y única responsable del servicio de prevención de la empresa determina que le son aplicables las garantías del art. 30.4 LPRL, de donde concluye con la nulidad de su despido y, de forma subsidiaria, con la calificación del mismo como improcedente.

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