El ámbito penal actúa como ultima ratio, es decir únicamente ante hechos muy graves y cuando hayan fracasado el resto de mecanismos de protección. 

En el presente artículo analizaremos la responsabilidad penal de los profesionales de la Prevención de Riesgos Laborales (PRL), es decir, de técnicos y sanitarios que desde un Servicio de Prevención o como trabajadores designados, actúan por encargo del empresario, para dar cumplimiento a sus obligaciones legales en la materia. 

Como veremos a continuación, existe una realidad, como es la frecuente imputación de técnicos (y en muy menor medida, de sanitarios) en casos de accidentes de trabajo mortales o muy graves. No obstante, no debemos sobredimensionar este fenómeno hasta el punto de que resulte paralizante, por cuanto las condenas son minoritarias, y las penas suelen ser de entidad menor.

Si bien es cierto que nunca puede preverse todo lo imaginable o inimaginable, debemos confiar en que la aplicación coherente y argumentada de los criterios técnicos y sanitarios, dista de la imprudencia grave o temeraria que da acceso a la vía penal.

Antes de entrar en materia, apuntar que podéis encontrar reflexiones y debates sobre Aspectos Jurídicos de la PRL en el blog www.aspectosjuridicosprl.blogspot.com y Grupo Linkedin del mismo nombre. 

Para ordenar la exposición, tomaremos como hilo conductor las distintas fases del proceso.

Inicio del proceso y fase de Instrucción:

Las vías de inicio del proceso penal pueden ser diversas: 

Denuncia de los perjudicados (o de sus herederos). 

Comunicación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 

Actuación de oficio de la Fiscalía o del Juzgado. 

Frente a ello, se abrirán Diligencias Previas penales en el Juzgado de Instrucción que corresponda y se iniciará la fase de averiguación de los hechos para esclarecer si existen elementos constitutivos de delito o falta.

En teoría, el procedimiento penal puede iniciarse por la mera creación de un riesgo grave para la salud de los trabajadores (art. 316 a 318 CP, que veremos posteriormente), pero en la práctica, la apertura de Diligencias suele ir asociada al resultado lesivo que haya podido producirse, ya sea el fallecimiento de uno o varios trabajadores (homicidio imprudente) o las lesiones sufridas por éstos.

En este proceso, el Juez de Instrucción citará a todas las personas que puedan aportar información sobre el suceso, ya sea en calidad de testigo o de imputado en caso de atribuírsele la posible participación en la comisión del delito: 

a) La declaración de testigo se producirá sin asistencia letrada, y con obligación de decir verdad, bajo amenaza de imputación de un delito de falso testimonio. El testigo podrá ser preguntado por el Juez, por el Fiscal (si se personara) y por los abogados de los imputados y de las compañías aseguradoras en caso de concurrir reclamación de daños y perjuicios.

b) La declaración de imputado requerirá asistencia letrada (si no se dispone, se nombrará un abogado de oficio) y no estará sometida a la obligación de veracidad, sino que primará el derecho a hilvanar una defensa conforme mejor convenga a sus intereses. El imputado podrá ser preguntado por el Juez, por el Fiscal (si se personara), por su propio abogado, y por los abogados del resto de imputados y de las compañías aseguradoras en caso de concurrir reclamación de daños y perjuicios.

Cabe señalar la posibilidad de que un testigo pase a imputado, en función de su declaración o de lo que hayan declarado otros testigos o imputados.

Aspectos relevantes en la imputación de técnicos y sanitarios PRL

La imputación puede producirse por el mero hecho de que el nombre del técnico o sanitario aparezca en la documentación recabada por el Juez de Instrucción (ya sea en el Acta de Infracción, Evaluación de Riesgos, Investigación de Accidente, Examen de Salud y calificación de aptitud), o cuando sea solicitada por parte del perjudicado, del Fiscal o de otros imputados.

Frente a ello, cabe tener en cuenta los siguientes aspectos:

1.- Función asesora vs. línea jerárquica de la empresa:

Desde el punto de vista de técnicos y sanitarios, es importante hacer comprender al Juez la diferenciación entre la función asesora especializada, que recae en los profesionales de la PRL, y la responsabilidad de implantación, control y vigilancia de las medidas preventivas, que corresponde al empresario y por delegación descendente, a la línea jerárquica de la empresa, formada por directores de operaciones, jefes de planta, jefes de turno, jefes de equipo, etc.

Los técnicos y sanitarios integrantes de la modalidad preventiva, deben identificar los riesgos y proponer (señalando prioridades) la adopción de medidas de prevención, protección y emergencia, pero por regla general, carecen de capacidad presupuestaria y poder de dirección para ordenar su implantación inmediata. Asimismo, no tienen una presencia continuada en todos los puestos de trabajo, ni potestad disciplinaria sobre los empleados, extremos que suelen concurrir en los mandos directos de éstos, a través del organigrama de la empresa.

Por ello, los técnicos y sanitarios no deberían ser responsabilizados, aunque así pueda pretenderlo incluso el propio empresario, por la falta de adopción de las medidas preventivas que propuso.

Por ejemplo, la no-colocación de redes anticaída, o la falta de uso de arnés de seguridad en una obra de reparación de una cubierta, no debería recaer sobre la modalidad preventiva, sino sobre la persona en quién se haya delegado el deber de vigilancia, como probablemente corresponda al Jefe de Obra o al Capataz que estuvo presente en el momento de los hechos.

Siguiendo con otros ejemplos, tampoco debería imputárseles que el Jefe de Mantenimiento no se encarga de que se coloque una protección en una máquina, o que el Director de Compras bloquee el gasto necesario para implantar dicha medida, o que el Jefe de equipo consienta que se retire dicha protección.

Cuestión aparte es que para que la delegación tenga efecto exonerador del empresario o del superior jerárquico, deberán concurrir las notas de elección (designar a persona que tenga la capacidad y preparación suficiente para controlar la fuente de peligro), instrumentalización (con los medios adecuados y el poder preciso para controlar la fuente de peligro) y control (el delegante debe implementar las medidas de control adecuadas para verificar que las funciones delegadas se desarrollan debidamente). En caso contrario, la responsabilidad regresaría al superior jerárquico, y en última instancia, al empresario, por culpa in eligendo. Por ejemplo, se demostrara que el Jefe de Obra no conocía su cometido, o era un trabajador inexperto y carente de formación preventiva, o que el resto de trabajadores no conocía su cargo, etc.

De este modo, los motivos de imputación de técnicos y sanitarios deberían estar relacionados con no identificar determinados riesgos (por ejemplo, higiénicos), o proponer medidas preventivas incorrectas, o asesorar una dotación de EPIs ineficaz, o dar la aptitud a un trabajador expuesto a un riesgo palmariamente incompatible con su estado de salud, o impartir una formación inadecuada en PRL, etc.

En este sentido, la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado (http://bit.ly/C4-11Fisc) establece, en referencia al delito contra la seguridad de los trabajadores (art. 316 CP), que la condición de sujeto legalmente obligado a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, recaerá en el empresario y en quién éste delegue.

En referencia a técnicos y sanitarios de un Servicio de Prevención, establece que la mera constitución o concertación de un Servicio de Prevención por parte del empresario no convierte a los miembros de estos servicios en sujetos “legalmente obligados”, sin perjuicio de lo cual, atendiendo al caso concreto, podrán ser responsables cuando se haya producido una auténtica y genuina delegación de funciones.

Por lo tanto, la imputación del artículo 316 CP está relacionada con la delegación de la potestad para implantar las medidas, y con deber de vigilancia y control de su cumplimiento, extremos que por regla general, no se atribuyen a los técnicos o sanitarios de un Servicio de Prevención.

2.- Servicio de Prevención Propio vs. Servicio de Prevención Ajeno:

Para el desarrollo de su función de asesoramiento, el técnico o sanitario de un Servicio de Prevención Ajeno se regirá por la información que le facilite la empresa y por la que obtenga en sus visitas periódicas. Sin embargo, si pertenece a un Servicio de Prevención Propio, tendrá una presencia más continuada en el centro de trabajo, y un conocimiento más próximo del día a día en el cumplimiento de las obligaciones preventivas. 

En este sentido, la mayor cercanía del SPP, puede suponer un mayor grado de responsabilidad en la medida en que sus miembros puedan ser conocedores de deficiencias preventivas y no actúen proponiendo su abordaje.

3.- La importancia de la investigación de accidentes en los técnicos:

Para la reconstrucción de los hechos y citación de imputados, el Juez partirá del Atestado Policial (si lo hubiere) y de la Investigación del Accidente.

Por ello, los técnicos que realicen la Investigación deben ser escrupulosos para evitar una aspersión de responsabilidades, e incluso, su propia auto-inculpación.

Deben hacer referencia a las personas en cuya declaración se basa la reconstrucción de los hechos (reflejando incluso posibles versiones contradictorias), deben evitar rellenar lagunas en el relato fáctico con suposiciones (si se trata de una hipótesis, indicarlo) y deben ceñirse al caso específico, huyendo de señalar por defecto causas estandarizadas.

Centrándonos en este último aspecto, podemos reflexionar sobre tres ejemplos reales, donde la indicación de causas excesivamente genéricas puede enmascarar las verdaderas causas del accidente:

a) La falta de formación:

En un accidente por caída desde una cubierta, donde no había redes, ni línea de vida y los trabajadores se ataban y desataban a la chimenea, se ha indicado como una de las causas del accidente falta de formación preventiva del trabajador.

Partiendo de que la formación PRL es esencial e inexcusable, el riesgo de caída es tan evidente y conocido por todos los implicados, y su falta de protección tan inexcusable (ausencia de toda protección colectiva e inadecuada protección individual), que no procede enmascarar las responsabilidades en la ausencia de un certificado de formación (cuando puede tratarse de un trabajador con años de experiencia).

Si lo hacemos así, estaremos situando al mismo nivel al técnico responsable de impartir la formación del artículo 19 de la LPRL, que al Jefe de Obra que ordenó acometer los trabajos en total ausencia de prevención.

b) La ausencia de previsión en la evaluación de riesgos:

La realización de una conducta insegura, vulnerando el procedimiento de trabajo establecido, no puede ampararse en una supuesta omisión de la evaluación de riesgos, que si bien podrá ser completada o mejorada, no puede contemplar todos los comportamientos humanos imaginables. 

En un accidente por caída al subirse en una grúa pulpo, o por utilizar la limpiadora en una pendiente excesiva, o por atrapamiento al utilizar un trapo en un rodillo no protegido, etc. parece difícil alegar el desconocimiento del riesgo como causa del accidente.

Si bien es cierto que en determinadas ocasiones, la no identificación de un riesgo por parte del técnico, puede comportar el desconocimiento por parte del empresario, en otras, se trata de riesgos conocidos cuya prevención ha quedado sin efecto por una actuación indebida, desconocida o imprevisible.

Nuevamente, estaríamos situando en el mismo nivel al técnico que realizó la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, que al mando directo o trabajador que incumplió la normativa preventiva de la empresa.

c) El difícil supuesto del intento de suicidio en el puesto de trabajo:

En determinadas ocasiones, el accidente puede responder a un intento de suicidio (con resultado o no de fallecimiento).

En estos casos, es difícil objetivar dicha causa, salvo que se disponga de una nota previa, o pueda acompañarse del testimonio de compañeros. No obstante, es importante no omitirla, por cuanto en caso contrario podemos caer en inculpaciones injustificadas que pueden arrastrar al empresario, mandos directos del trabajador y al técnico que realizó la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

Recientemente he tenido acceso a dos investigaciones de este tipo, en las que los técnicos señalaban como causas la insuficiente altura de una valla (en un salto al vacío) o la presencia de la llave en el armario de productos químicos (en una ingesta de tóxicos).

En estos casos, es importante señalar si la caída o la ingesta fue accidental, o si pudo ser voluntaria, por cuanto la eficacia de las medidas preventivas es la evitación del accidente, pero no puede alcanzar una acción personal dirigida a quitarse la vida. 

4.- La importancia de la anamnesis en Vigilancia de la Salud:

En referencia a los sanitarios, será de gran importancia que en la anamnesis se interrogue al trabajador (y se refleje en el informe) sobre todos los aspectos de su salud que puedan resultar relevantes con relación a la exposición a determinados riesgos en el puesto de trabajo.

De este modo (y pidiendo disculpas por si cometo alguna imprecisión médica por exponer ejemplos demasiado sencillos), si trabaja con isocianatos, deberá preguntarse si tiene asma o patologías respiratorias, si está expuesto a campos electromagnéticos, si es portador de marcapasos, si trabajó con amianto, pedirle las radiografías y controles periódicos, si trabaja en alturas, preguntar si sufre vértigos, mareos, epilepsia, etc. si manipula cargas, si padece lumbalgias, dolores musculares, etc.

Todo ello, con la finalidad de descartar incompatibilidades manifiestas entre el estado de salud del trabajador (que podría presentar una especial sensibilidad/vulnerabilidad) y la exposición a los riesgos laborales presentes en su puesto de trabajo.

5.- El sesgo cognitivo o prejuicio de retrospectiva:

Se trata de un efecto psicológico consistente en la inclinación a ver los eventos pretéritos como predecibles. Es decir, una vez que se sabe lo que ha ocurrido, se tiende a modificar el recuerdo de la opinión previa a que ocurrieran los hechos, en favor del resultado final (Fuente: Wikipedia).

Aplicándolo a la PRL, ocurrido el accidente o enfermedad profesional, tendemos a considerar evidente lo que antes de acontecer el resultado dañoso, no lo era.

Todo el mundo considerará que debería haberse detectado determinado riesgo, o la presencia de un agente químico, o el potencial nocivo del mismo, o la conjunción de los factores desencadenantes, o la conducta del trabajador… pero en esta valoración, estaremos condicionados por el conocimiento posterior de los acontecimientos. Sin dicho conocimiento, quizás las decisiones precedentes hubieran parecido correctas.

Es importante, resaltar estos extremos ante el Juez, haciéndole reflexionar sobre en qué medida era previsible un riesgo antes de que se produjera el accidente, no después.

Recuerdo un juicio en el que tuve ocasión de participar, por fallecimiento por inhalación de gas sulfhídrico producido por descomposición de desechos cárnicos. Ocurridos los hechos, todo el mundo parecía convencido de que debería haberse contemplado dicho riesgo (recuerdo un testimonio especialmente duro del Inspector de Trabajo), pero analizando las evaluaciones de riesgos de las empresas que se dedicaban a la misma actividad en España, en ninguna de ellas estaba contemplado. En este sentido, el técnico habilitado de la Comunidad Autónoma, tuvo la honestidad de declarar ante el Juez que a él mismo no se le hubiera ocurrido que la carne en esas condiciones pudiera generar tal concentración de sulfhídrico. Reconoció que le constaba en aguas residuales y purines, pero que fue a raíz de ese accidente cuando iniciaron una campaña en mataderos, incineradoras y tratadoras de desechos cárnicos. Esta declaración llevó al Juez a superar el sesgo cognitivo, o perjuicio de retrospectiva y a valorar que antes del accidente, no era tan previsible la presencia de sulfhídrico, y que la omisión del técnico no podía ser por ello, calificada de imprudencia grave, acordando su absolución.

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Andreu Sánchez García

Abogado, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, y desde 2001, Responsable de la Asesoría Jurídica de la Sociedad de Prevención de ASEPEYO, orientada a la defensa de sus empleados, asesoramiento a la Dirección, apoyo a las delegaciones y consultoría a empresas contratantes.

A su vez, es autor del Grupo Linkedin y blog Aspectos Jurídicos de la PRL (www.aspectosjuridicosprl.blogspot.com), desde donde invita a la reflexión y debate sobre los entresijos jurídicos de la PRL.

La Sociedad de Prevención ASEPEYO es miembro de la Asociación de Sociedades de Prevención de las Mutuas de Accidentes de Trabajo (ASPREM)

Fuente Prevention World Magazine nº 45

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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