Introducción al resto de personal de seguridad privada con cometidos operativos

Según el Reglamento de Seguridad Privada, tenemos a:

1.- El Vigilante de Seguridad, con las funciones del artículo 71. Debe trabajar obligatoriamente de uniforme y ostentando un distintivo de su cargo, según el artículo 87.

Siempre debe estar integrado en una empresa de seguridad.

2.- El Vigilante de Explosivos y Sustancias Peligrosas, al que se le aplican las mismas normas y régimen que al Vigilante de Seguridad, precisando una habilitación especial, según el artículo 11.2 de la Ley de Seguridad Privada.

Se considera, a efectos de habilitación y formación, una especialidad del Vigilante de Seguridad.

Siempre debe estar integrado en una empresa de seguridad.

3.- El Escolta Privado, con las funciones del artículo 88. No trabaja con uniformidad alguna, sino de paisano.

Se considera, a efectos de habilitación y formación, una especialidad del Vigilante de Seguridad.

Siempre debe estar integrado en una empresa de seguridad.

4.- El Guarda Particular del Campo, figura análoga del Vigilante de Seguridad, aunque con demarcación diferente. Se regula en el artículo 92.

Posee dos especialidades, de caza y de pesca marítima.

Debe trabajar siempre con uniforme y distintivos del cargo.

Puede estar integrado en una empresa de seguridad o no.

Zona competencial exclusiva del Jefe o Director de Seguridad

No debemos olvidar, en primera instancia, que las facultades de estos profesionales tienen una relación con la Seguridad de un origen divergente, y prueba de ello son las diferentes Autoridades implicadas. Mientras que para el Técnico en Prevención de Riesgos Laborales es fundamentalmente la Autoridad Laboral con el Ministerio de Trabajo y Consejerías de Trabajo o Empleo de las Comunidades Autónomas como cabezas visibles, para el Jefe o Director de Seguridad es la Autoridad en Seguridad Pública, principalmente el Ministerio del Interior y Consejerías de Interior o Gobernación de Comunidades Autónomas competentes.

Este sería un primer punto de distinción lógico.

Dada la similitud de funciones entre el Técnico en Prevención de Riesgos Laborales y el Jefe o Director de Seguridad, mediante una simple lectura de confrontación entre el artículo 36.1 y apartados b (evaluaciones de riesgos), c (medidas de control y reducción de riesgos), d (información y formación a trabajadores) y f (participar en la planificación preventiva y actuaciones en caso de emergencia) del Nivel Intermedio, y, éstas más las dispuestas en el artículo 37.1 y apartados b (evaluaciones de riesgos complejas), c (información y formación general y a todos los niveles) y d (planificación compleja) del Nivel Superior del Reglamento de los Servicios de Prevención, con las equiparables del Jefe o Director de Seguridad del artículo 95.1 y apartado a (análisis de riesgos y planificación de la seguridad), d (formación permanente, exclusiva del Jefe), y, e (actuaciones en situaciones de emergencia) del Reglamento de Seguridad Privada.

En el año 2007, desde una Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se suscribió un informe en el que hizo patente los riesgos profesionales que se encuentran los Escoltas Privados (que son una categoría de personal de seguridad que previamente precisan ser Vigilantes de Seguridad, su categoría matriz). Este informe, con una gran carga de realismo y no menos razón moral, hace un requerimiento a las empresas con profesionales de la protección de personas destacados en País Vasco y Navarra para que puedan portar las armas de fuego 24 horas (es decir, fuera de servicio), alegando las competencias conferidas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sobre vigilancia y control de su cumplimiento.

Aunque tal requerimiento es lógico, no es en ningún caso el cauce reglado, por varias cuestiones. La primera de ellas es que las Autoridades en materia de Trabajo no ostentan competencias en materia de propia de armas, ello entra dentro del ámbito de las Autoridades en materia de Seguridad Pública. Una segunda es que ya existe una línea definida en norma ad hoc respecto a ciertos medios defensivos, como las armas de fuego, en el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) en general y en el propio Reglamento de Seguridad Privada en particular. La tercera y última es que los “equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden” y el “material de autodefensa o disuasión” quedan excluidos de la consideración de equipos de protección individual del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, fuera del ámbito de la Prevención de Riesgos Laborales, aunque su uso o no uso pudiera incidir en la seguridad de un concreto trabajador.

Por todo lo anterior, ha de entenderse como competencia exclusiva del Jefe de Seguridad toda aquella materia en la que tengan como resultado de su evaluación o planificación la provisión o no de medios exceptuados como EPI: las armas de fuego, otras armas defensivas como las defensas de goma reglamentarias, los grilletes o esposas, armas o medios de sustitución de la defensa reglamentaria y los chalecos antibala, anticuchillo o antitrauma, así como otras prendas de autodefensa.

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Daniel Rodríguez Afonso

Daniel Rodríguez Afonso – Revista Prevention World Magazine nº 36

Fuente Prevention World Magazine nº 36

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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