10. Es muy importante determinar si se incardina el delito en la modalidad dolosa o culposa.

El elemento subjetivo del tipo penal que se analiza -art. 316 del Código Penal- no viene representado, desde luego, por la intencionalidad de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso, exigiendo el dolo:

a) la conciencia de la infracción de la norma de prevención.

b) el conocimiento de la ausencia de facilitación de los elementos de seguridad imprescindibles.

c) la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia de aquellas dos omisiones citadas.

Dolo eventual:

En relación al dolo eventual, existe coincidencia doctrinal en el sentido de que este tipo penal acepta perfectamente la figura del dolo eventual, que llega incluso a constituir la modalidad más frecuente de presentación, de tal manera que resulta suficiente con que los acusados se representen el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera.

El tipo doloso del art. 316, por tanto, será aplicable cuando pueda afirmarse que hubo en la conducta omisiva del o los autores, dolo de peligro en el sentido antes indicado.

Tipo culposo:

Art. 317 C.P., será de aplicación cuando exista falta de previsión exigible de la integridad del riesgo, cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión y evitación del riesgo, no llegó a representarse -debiendo haberlo hecho por su vinculación a la actividad de riesgo en posición de garante- el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.

11. Es importante determinar si el posible acusado/s se representó o no el grado de peligro que sus omisiones provocan y, en caso derepresentárselo, si lo aceptó.

El elemento intencional solo puede ser identificado a partir de las circunstancias concurrentes siendo significativo que expresamente se consignen los hechos probados que ese riesgo no se tuviera en cuenta en la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo, por ejemplo.

12. Es materia absolutamente resuelta por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que entiende que el principio acusatorio no impide condenar por delito distinto cuando el calificado en la acusación y el calificado en la Sentencia son generalmente homogéneos, de tal modo que los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, por cuanto siendo así no exista ningún elemento nuevo en la condena de que el acusado no haya podido defenderse. Traemos a colación las sentencias siguientes: SS TC, 10 Abr. 1981, 23 Nov.1983, 17 Jul. 1986 y 11 Dic. 1992. SS TS 15/3 y 23 Abr. 1990 y 11 Dic.1992.

13. El tipo delictivo del art. 317 es idéntico en sus hechos alcontemplado en el art. 316, tan cierto es esto, que el art. 317 no contiene una descripción de hechos, sino que se remite expresamente al precepto anterior. Parece evidente, en tal sentido, que castigar los hechos a partir del art. 317 del C. Penal no implica modificar el tipo de imputación ni supone una heterogeneidad con la calificación inicial, pues quedan incólumes los hechos que pueden ser objeto de acusación.

14. Concurrencia de culpas y graduación de la responsabilidad.

Requiere la acreditación de que la victima haya llevado a cabo su conducta laboral en concretas condiciones que acrediten su valoración como una participación activa por exceso u omisiva por defecto en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones respecto al cumplimento de las normas de seguridad para y en el desempeño de su trabajo.

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Antonio Sánchez Cervera

Antonio Sánchez Cervera – Socio de ACERVERA Abogados – Inspector de Trabajo excedente – http://acerverablog.blogspot.com/

Fuente ACERVERA

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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