La Directiva 92/85/CEE se transpuso (salvo en la enumeración de riesgos que figuran en su Anexos) a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 31/1995, de PRL y RD 39/1997, que en su texto articulado ordenan una evaluación genérica de riesgos (artículo 16 LPRL y artículo 4.1.a RD 39/1997) y además una evaluación específica de riesgos para el caso de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia (artículo 26 LPRL y 4.1.b) RD 39/1997).

Este último precepto, el artículo 4.1.b) del RD 39/1997, se ha modificado por el Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, al efecto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico los Anexos previstos por la Directiva 92/85/CEE.

En todo caso, es importante señalar que esta modificación sólo viene a orientar y reforzar la necesidad impuesta por la ley y el reglamento de que el empresario realice una evaluación específica de riesgos una vez conozca que la trabajadora está embarazada, acaba de dar a luz o está en periodo de lactancia.

En el supuesto que la evaluación revele la existencia de riesgos para la trabajadora (Anexo VII), o su exposición a agentes y condiciones prohibidas (Anexo VIII), el empresario adoptará las medidas necesarias y previstas en el artículo 26 de la LPRL para evitar la exposición al riesgo, esto es:

  1. Adaptación de las condiciones y tiempo de trabajo.
  2. Cambio de puesto de trabajo, cuando los servicios médicos del INSS o de las Mutuas, y previo informe del Médico del Sistema Nacional de Salud, certifiquen la necesidad.
  3. De no ser posible, se dispensará del trabajo a la trabajadora afectada. En el citado anexo VII (lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural) se incluye los agentes físicos, cuando se considere que puedan implicar lesiones fetales o provocar un desprendimiento de la placenta, en particular: choques, vibraciones o movimientos. No se incluyen las vibraciones en el anexo VIII del R.D. 298/2009, agentes y condiciones de trabajo respecto a los que la trabajadora embarazada o en período de lactancia natural no podrá realizar actividades que supongan riesgos de exposición a los mismos.

Medidas de prevención en embarazo y lactancia natural

Sabemos que, conocida por el empresario la situación de embarazo, se deben evaluar los riesgos con el objetivo de verificar su afectación a la concreta trabajadora, teniendo en cuenta en la evaluación de riesgos, los aspectos relacionados con las características personales de las trabajadoras, pero a la hora de cuantificar el riesgo [determinando la A(8)], debemos tener en cuenta que los valores límite no han sido calculados para trabajadores especialmente sensibles, como es el caso de las embarazadas, y la propia Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los Riesgos Relacionados con las Vibraciones Mecánicas establece que no se ha encontrado ningún estudio que permita establecer un valor límite de exposición a las vibraciones de cuerpo entero, aplicable a mujeres embarazadas. No se puede deducir de la literatura un umbral de exposición seguro que evite un aumento de estos riesgos para la salud. La susceptibilidad individual y sus variaciones temporales probablemente codeterminan estos efectos biológicos.

Por lo tanto, como medidas de prevención en el caso de trabajadoras embarazadas expuestas a vibraciones mecánicas, se debe tener en cuenta lo expuesto en la comunicación COM (2000), que dice que el trabajo se organizará de modo que las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente no realicen actividades que conlleven un riesgo derivado de vibraciones incómodas en todo el cuerpo, especialmente a bajas frecuencias, o de choques o sacudidas en la parte inferior del cuerpo. Asimismo, en la Guía Técnica para la Evaluación y Prevención de los Riesgos Relacionados con las Vibraciones Mecánicas, se hace constar que algunos estudios desaconsejan el trabajo en las siguientes situaciones:

  • Conducción de autobuses de largas distancias.
  • Conducción de metro, tranvías o equivalentes.
  • Conducción de grúas eléctricas.
  • Conducción de carretillas elevadoras.
  • Conducción de vehículos pesados y de vehículos agrarios.
  • Conducción de camiones de transporte.
  • Conducción de helicópteros y situaciones de exposición equivalentes.
  • Trabajo sobre compactadoras de cemento.

Estas restricciones se respetarán escrupulosamente en el caso del último trimestre de gestación.

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Alicia Dosil Caamaño, Fernando de Castro-Acuña Vidal

Alicia Dosil Caamaño, Técnico Superior de PRL del área sanitaria de Ferrol (Sergas), Fernando de Castro-Acuña Vidal, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en Previlabor. PW magazine nº 32

Fuente Prevention World Magazine nº 32

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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