La elección de la Jurisdicción adecuada para la resolución de las reclamaciones de responsabilidad civil por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ha sido un tema controvertido y problemático desde los años ochenta, en el sentido de no existir una línea común sobre si eran competentes los Juzgados de lo Social, o de lo Civil, lo que derivaba que algunas reclamaciones no tuvieran cabida por haber elegido una Jurisdicción inadecuada.

Tal era el problema, que resultó necesario que se posicionara la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la cual determinó que habrían de resultar competentes los Juzgados de lo Social al tratarse de un conflicto derivado de las relaciones del contrato de trabajo.

Sin embargo, esta tendencia no logró el apoyo unánime de la Sala Civil del Tribunal Supremo, quién consideraba competentes los Juzgado de lo Civil para enjuiciar éste tipo de reclamaciones.

Ello conllevó, que el trabajador accidentado pudiera acudir a dicha Jurisdicción Civil, en donde se encontraba además con la gran ventaja de obtener una indemnización mucho más alta que si reclamaba ante la Jurisdicción Social, la causa consistía que los Juzgados de lo Civil no restaban al trabajador perjudicado, las prestaciones de la Seguridad Social percibidas como consecuencia del accidente laboral o enfermedad profesional y los Juzgados de lo Social por el contrario, si las restaban, lo que originaba en éstos últimos que muchas de las demandas se desestimaran al entender que no había nada que reclamar, al deducirse incluso la capitalización de las pensiones otorgadas por existencia de una incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

Afortunadamente, esta situación cambió a partir de dos Sentencias que dictó la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007, Recursos 4367/2005 y 513/2006, al aclarar las diferentes clases de daños a resarcir (moral y patrimonial), dejándose de realizar desde entonces, los descuentos automáticos indicados, lo que provocó que a partir de ese momento, la elección de la Jurisdicción Social, no supusiera un recorte a la indemnización solicitada.

Aclarados los conceptos resarcitorios, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictó una Sentencia de fecha 15 de enero de 2008 Recurso 2374/2000, que sentó una línea Jurisprudencial en la que determinó que en los supuestos en los que el trabajador reclamara a su empresa daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad, la Jurisdicción competente tendría que ser la Social, por entender que el empresario habría infringido el deber de protección del trabajador en relación a su seguridad y salud, extremo incluido en su relación laboral.

Sin embargo, se quedó reservándose aquellos supuestos en los que la reclamación económica se extendiera además de a la empresa del accidentado, a otras empresas o sujetos intervinientes en el accidente, sin relación laboral con la víctima, por ejemplo, la Dirección Facultativa de la obra.

La nueva ley de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10 de octubre), ha zanjado finalmente este problema determinando que será la Jurisdicción Social la competente para que los trabajadores o sus causahabientes (perjudicados por fallecimiento de trabajador), insten la acción de reclamación de daños y perjuicios sufridos en accidente laboral o enfermedad profesional contra el empresario o contra aquellos a quiénes se les atribuya responsabilidad en el hecho generador (Art. 2 b)

Es decir, serán los Juzgados de lo Social los que tramitarán estas reclamaciones no sólo si ésta se dirige contra la empresa, sino también si se dirige contra otras empresas o sujetos con los que no exista relación laboral, y que de nuevo a modo de ejemplo podría referirse a Promotores, Dirección Facultativa, Coordinadores de Seguridad, Servicio de Prevención Ajeno, etc.

Reclamación que además y según la mencionada Ley que acaba de entrar en vigor, habrán de ser los deudores de seguridad (los demandados), los que en dicho procedimiento estarán obligados a probar que se adoptaron todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el accidente (Art. 96), lo que supone invertir la carga de la prueba a favor del trabajador.

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Marta Checa

Marta Checa García, Abogada y directora del Despacho Jurídico Checa Abogados – www.checaabogados.es

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Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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