Hemos visto que el concepto de la dignidad del trabajador está contemplado expresamente tanto en el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el art. 5º, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

A su vez, en el ámbito de la O.I.T. se ha declarado que el trabajo decente es fundamental para el progreso social y constituye el eje en donde convergen los cuatro objetivos estratégicos, es decir, los derechos en el trabajo, el empleo, la protección social y el diálogo social. Asimismo, es un concepto organizador que sirve para proporcionar un marco general para las acciones de desarrollo económico y social destinadas a proporcionar oportunidades para que las mujeres y los hombres consigan un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana.

Este derecho a la dignidad del trabajador también está consagrado en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional. Cuando Bidart Campos estudia los principios constitucionales del derecho del trabajo destaca que es precisamente la dignidad de la persona la que exige dignidad de las condiciones de labor, por cuanto el trabajo como actividad humana empeña la dignidad personal.

Las condiciones “dignas y equitativas” en que debe ser prestado involucra, entre otras, el trato respetuoso.

También explica que es fácil comprender sin demasiadas disquisiciones filosóficas por qué se exige situar al hombre que trabaja, y a su actividad misma, en un ambiente decoroso. Ello es así porque quien trabaja es una persona. La cláusula es tan amplia que, por sí sola, abastece un contenido que, a lo mejor, hace superabundante otras partes del artículo 14 bis. Lo justo, lo decente, lo decoroso, lo adecuado, eso es lo que prescribe la norma, no sólo durante el tiempo de trabajo y en el lugar de trabajo, sino aún más allá para asegurar, mediante esas condiciones, la existencia digna de la persona humana.

El adjetivo “dignas”, concluye Bidart Campos, debe interpretarse entonces como si la frase completa dijera: condiciones compatibles con la dignidad del hombre.

Molina Navarrete considera asimismo afectados por las conductas de acoso psicológico en el trabajo los valores sociales representados o expresados por la salud laboral y la dignidad de la persona.

El profesor Sagardoy se inscribe en esta línea ya que pone el acento en lo que denomina un nuevo principio modulador de las relaciones de trabajo: el principio “pro dignitate laboratoris”. Añade también que el empresario debe salvaguardar los derechos del trabajador como persona y el trabajador, a su vez, tiene contraído un compromiso de lealtad contractual. Proporcionalidad y equilibrio son los polos que marcan las reglas del juego. Ni se puede olvidar la Constitución, ni se puede olvidar el contrato. Afirma asimismo que los derechos a la igualdad y no discriminación, integridad moral, de libertad de expresión e información, al honor, a la intimidad y a la propia imagen, de libertad ideológica y religiosa, de reunión y de tutela judicial efectiva que hacen de la persona persona tienen que poder ejercerse en el ámbito laboral. Con las limitaciones y modulaciones que el compromiso laboral impone, pero con respeto a su contenido esencial. Es duro trabajar para ganarse el sustento, concluye finalmente el profesor Sagardoy, pero lo es más que ese trabajo sea causa del hundimiento y ruina moral del que trabaja.

Por su parte, Blanco Barea y López Parada sostienen que el “mobbing” afecta necesariamente la dignidad que junto con el derecho el libre desarrollo de la personalidad tienen además de una dimensión individual una proyección social, por cuanto este concepto es el fundamento del orden político y de la paz social.

Y como de la dignidad participan cada uno de los derechos de la personalidad, dentro de este concepto consideramos incluido, pues, el derecho a la carrera.

En efecto, el derecho a la carrera no implica sólo la posibilidad de una mejora de retribuciones -aunque este sea un elemento importante- sino, también y paralelamente y como aspecto inescindible, el derecho a un desarrollo y aplicación de aptitudes, es decir que no resultan ajenos a la cuestión la realización y el perfeccionamiento profesionales como legítimas pretensiones humanas que, por lo demás, coinciden con los intereses públicos en juego. De allí que no sólo toda “desjerarquización”, sino también todos los actos que tiendan a limitar las posibilidades de progreso importan un agravio a la carrera.

Esto es lo que sucede precisamente con muchas de las actitudes que importan acoso ya que conllevan apreciaciones injuriosas de la capacidad profesional que provocan el demérito y desprestigio de la reputación y vulneran el derecho de trabajar por cuanto cuestionan la idoneidad, único requisito básico para acceder a puestos de trabajo en igualdad de condiciones. Además causan el deterioro de la imagen pública y la destrucción de la carrera profesional del trabajador al rebajarlo en su consideración debida. Este agravio del derecho a la carrera profesional importa, en consecuencia, una peor colocación dentro de la situación competitiva en el mercado laboral.

Sólo nos resta añadir a estas reflexiones que la doctrina italiana clásica ha sostenido tradicionalmente “que el trabajo no es otra cosa que el trabajador mismo, es el hombre con sus músculos, cerebro, dignidad y alma”.

Idéntica línea de pensamiento fue mantenida desde siempre por la Doctrina Social de la Iglesia, desde “Rerum Novarum”a “Laborem Exercens”. En particular, en ésta última Encíclica -dictada en el 90 aniversario de la primera- se reconoció se puede hacer del trabajo un medio de opresión del hombre. Existe, pues, la obligación moral de unir la laboriosidad como virtud con el orden social del trabajo, que permitirá al hombre “hacerse más hombre” en el trabajo, y no degradarse a causa del trabajo, perjudicando no sólo sus fuerzas físicas, sino, sobre todo, menoscabando su propia dignidad y subjetividad. Recordemos asimismo que en la Encíclica Redemptor Hominis quedó plasmada la postura de la Iglesia frente a los derechos del poder en el sentido de que “no pueden ser entendidos de otro modo más que en base al respeto de los derechos objetivos e inviolables del hombre”.

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Dra. Patricia Barbado – Argentina (Transcripción parcial del artículo publicado en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 29.12.04, t. 2004-IV, suplemento de Derecho Administrativo correspondiente al fascículo Nº 13)

Fuente

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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