Es cierto. Los accidentes que ocurren en el trabajo no son obra de la mala suerte ni del destino. La mala o buena suerte no existe, o no son por sí mismas causa de nada. El destino, por otro lado es absolutamente indeterminable. Entonces surge la interrogante ¿cuál es el origen de los accidentes? ¿Cuál es su eslabón primario o causa raíz? Muchas pueden ser las explicaciones por lo que dejaremos a un lado las apreciaciones subjetivas que se pueden considerar como ideas de eminentes expertos, pero, que la calidad del maestro no es suficiente para establecer una realidad.

Los accidentes tienen causas reales, tangibles o determinables.

Estas causas se encuentran en la faena, empresa o en el servicio que se presta. Pero, también en las condiciones personales del trabajador.
En el primer caso los accidentes derivan de falta de rigor en el estudio de la matriz de riesgos o carta de riesgos que tiene por objeto determinar los que están presentes en la faena, empresa o servicio prestado, y los que, es posible, surjan de las acciones de producción.

No es abundar en el tema si se deja constancia que el art. 184 del Código del Trabajo Chileno establece que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, asunto que ratifica la circunstancia que tanto los riesgos presentes como los probables deben ser considerados por la entidad empleadora para los efectos de cumplir con la mencionada disposición. Asimismo, el empleador se hace cargo de los riesgos de la faena, empresa o servicio, como aquellos que derivan de las condiciones del trabajador. No debemos olvidar a este respecto, que el contrato de trabajo tiene como fundamental elemento la “subordinación y dependencia” del trabajador. Ello implica que el empleador lo dirige, manda, fiscaliza y controlo. Incluso tiene facultades sancionatorias conforme a los procedimientos del Reglamento Interno que sean autorizados y considerados legales.

En resumen, se puede afirmar sin mayor margen de error, que las disposiciones legales vienen a poner al empleador como el sujeto activo de la Gestión en Prevención de Riesgos Laborales o en la salud y seguridad ocupacional. Deriva esta responsabilidad de la naturaleza del contrato de trabajo y de la normativa vigente sobre seguridad en el trabajo.

De lo anteriormente afirmado aparece que toda cuestión riesgosa que implique un peligros probable o posible para el trabajador queda en manos del empleador superarlo teniendo a la vista que el resultado mira al hecho que si este riesgo se hace efectivo, las medidas tomadas en la calidad de necesarias y en ola suma de todas las que sea objetivamente posible tomadas, impedirán que el trabajador sufra daño.
Al contrario, si el trabajador se accidente en sus labores implica que no se tomaron todas las medidas necesarias o que estas no fueron eficaces en detener el accidente interrumpiendo la cadena causal del evento.

Ahora bien ¿qué ocurre con las condiciones del trabajador?

En este tema hay asuntos de extrema delicadeza, desde que siguiendo el orden de ideas propuesto, del mismo modo el empleador debe tomar todas las medidas eficaces para que su trabajador no sufra daño alguno, haciendo la salvedad, de trascendente importancia, que ahora no se trata de cuestiones materiales del estado o condiciones del trabajo, las herramientas, las máquinas, sino, se trata de trata del manejo de personas, malamente denominadas Recursos Humanos.

La diferencia entre el manejo de las cuestiones materiales y los seres humanos, es que las primeras son absolutamente pasivas y tienden a permanecer en el estado en que el empleador las coloca o en el que por su naturaleza le corresponde.

Los trabajadores en cambio, se encuentran sujetos a una variabilidad de acontecimientos que en algunos casos los hace ser imposibles de dirigir en los términos programados. En efecto, el trabajador requiere para cualquier tarea una capacitación que debe ser entregada por el empleador, como obligación legal conforme al artículo 179 del Código del Trabajo. El asunto que compromete al empleador es saber si la capacitación fue exitosa y el trabajador es idóneo para la tarea encomendada.

En esta línea de misterio cabe señalar que las condiciones del trabajador dependen en un alto porcentaje del clima laboral existente en el interior de la faena. La acción del grupo incide directamente en la armonía psicológica del trabajador lo que es esencial para asegurarle una convivencia sana y ajena a los resultados morbosos de la tensión interior. Esta consigue po0ner al trabajador en una suerte de permanente equilibrio siempre de una frágil consistencia de tal modo que la neurósis laboral puede dejarse caer en el espíritu del laborante o en sus consecuencias somáticas.

Ayuda a agravar la situación anterior las precarias condiciones económicas que siempre los ronda el hogar familiar de los trabajadores provocando una suerte de preocupación constante en su mente la que queda atrapada durante las horas de trabajo, convirtiéndolo en un elemento humano vulnerable a los riesgos que toda faena entraña. En resumen, queremos dejar establecido que por su naturaleza propia de una persona los trabajadores tienen variable de riesgo que pocas empresas son capaces de advertir y como consecuencia de ello, no toman las medidas necesarias y eficaces para evitar los siniestros en el trabajo.

Según algunos autores sería necesario distinguir entre factores psicológicos de riesgo y factores psico-sociales de riesgo. Así al menos lo sostiene el profesor Bernardo Moreno Jiménez de la Universidad Autónoma de Madrid, al sostener que : “Los primeros son descriptivos, aluden a la estructura organizacional, a las condiciones psicosociales del trabajo como la cultura corporativa, el clima laboral, el estilo de liderazgo o el diseño del puesto de trabajo, factores que como tales pueden ser positivos o negativos, los segundos son predictivos, se refieren a las condiciones organizacionales cuando tienen una probabilidad de tener efectos lesivos sobre la salud de los trabajadores, cuando son elementos con probabilidad de afectar negativamente la salud y el bienestar del trabajador , cuando actúan como factores desencadenantes de la tensión y el estrés laboral” . Estos factores son de carácter grave en cuanto pueden desequilibrar los recurso y capacidades de las personas para conducirse en un terreno de tanto y tan graves peligros como es una empresa. No debemos olvidar al respecto que los riesgos del trabajo son inherentes a toda actividad productiva, en otras palabras, no hay una acción de producción pacífica o inocua.

En Chile, bajo el tratamiento de las disposiciones que regulan la normativa vigente respecto de la Enfermedades Profesionales, estos factores se tratan en el D. S. 108, modificado por el D. S. 73, que precisamente encierra el estrés laboral, el bourn out, la angustia y la depresión laboral con el carácter de enfermedades profesionales. Desgraciadamente las Mutuales son reacias a reconocerlas como tales, salvo tactus tincidunt o rara avis.

El artículo 7 de la Ley de Seguro Social Obligatorio sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establece con prístina nitidez que estas últimos son todas aquellas que derivan directamente del trabajo, en consecuencia, es obligación del empleador prevenirlas y de las Mutuales tratarlas, de no hacerlo podrían caer en responsabilidad solidaria conforme a lo prevenido en el D.S. 285, que organiza, fiscaliza, entrega normas de administración y responsabilidad a estas entidades creadas para proteger a los trabajadores y atenderlos en sus desgracias laborales.

Parece indubitado, al menos nadie discute hoy la existencia de factores internos en el individuo que alteran su conducta y lo hacen vulnerable a los accidentes. En ocasiones estos tienen su origen lejano al trabajo o sin relación alguna con él y de ahí que se crea un estado de inseguridad fáctica tanto como jurídica. La primera, en cuanto se hace difícil determinar la causa del accidente cuando ella proviene de un problema que desequilibra al trabajador y que no tiene relación alguna con el trabajo, de los que sí lo tienen. La segunda, en cuanto, correspondiendo acreditar al empleador que el accidente o la enfermedad producida en el trabajo obedece a razones o causas que no son de origen laboral o no tienen relación alguna, directa o indirecta, con las labores que el trabajador realizaba, siempre estará sujeto a la presunción de ser de carácter profesional cuando el evento negativo ocurre en la faena y durante las horas de trabajo.

De lo anterior debemos concluir, fundados en la definición de contrato de trabajo o, más aún, en la amplitud del artículo 25 de la Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en cuanto basta que se realice un trabajo para otro para estar protegido por esta normativa, que siendo el trabajador dependiente y subordinado del empleador, éste siempre tendrá la obligación de cuidado y responderá por los accidentes y/o enfermedades que sufra su asalariado con ocasión del trabajo, dejándole la tarea de establecer en forma indubitada que cumplió con las exigencias del artículo 184 del Código del Trabajo, aludido en un comienzo de este análisis o acreditar que el origen del siniestro cualquiera sea este, no tiene relación con las acciones laborales encargadas al trabajador.

En esta materia hay otro tema al que ya nos hemos referido y dice relación con las lesiones sufridas por el trabajador en caso de actuación con Negligencia Inexcusable calificada por el Comité Paritario de la Empresa. Dijimos en su ocasión que en Chile, esta lesión constituye Accidente del Trabajo y tiene el amparo de la Ley 16.744, de tal manera que sigue el mismo tratamiento que cualquier accidente, incluso para sancionar al empleador con el aumento de la cotización adicional.

Finalmente, digamos que el trabajo debe producir satisfacción y felicidad. La tortura es ajena al trabajo. La respuesta somática a la infelicidad laboral es generalmente el cáncer.

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Manuel Muñoz Astudillo

Nacionalidad chileno, autor de obras relacionadas con la SSO, comentarista y conferencista. Profesor Universitario, Universidad Técnica Federico Santa María sede Concepción, también en Universidad de Concepción invitado. Abogado de profesión y juez civil. Docente en el ramo de Legislación Laboral en SSO. Escribo en www.sso.bligoo.cl página al servicio de los interesados y administra el Grupo Facebook: PREVENCIONISTAS UNIDOS, de más de 32.000 participantes.

Fuente

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

Manuel Segundo Muñoz Astudillo

Chileno, autor de obras relacionadas con la SSO, comentarista y conferencista. Profesor Universitario, Universidad Técnica Federico Santa María sede Concepción, también en Universidad de Concepción invitado. Abogado de profesión y juez civil. Docente en el ramo de Legislación Laboral en SSO. Escribo en www.sso.bligoo.cl página al servicio de los interesados y administra el Grupo Facebook: PREVENCIONISTAS UNIDOS, de más de 32.000 participantes.
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