Si atendemos a lo indicado en la disposición adicional primera de la LPRL asi debe ser. Por lo menos en cuanto a estadisticas oficiales. El concepto de accidente laboral de la LPRL y el del art´. 115 LGSS no coincide plenamente, siendo el primero más amplio. Por otro lado los autonomos no se consideran legalmente “trabajadores” siendo ajenos a la relación laboral, por eso los índices hacen referencia al personal o a los trajabadores de un centro de trabajo o empresa. Reflejan la accidentabilidad de “sus” trabajadores. Lo cual no quita, creo yo, para el caso de que se produzca un accidente de un autonomo en un centro de trabajo ajeno para que se investiguen las causas y el sistema preventivo de la empresa.
Creo que el Sr. Zapatero ha prometido ampliar la cobertura de los trajadores autónomos incluyendo las contingencias profesionales (y desempleo) en dicha cobertura. Cuando se desarrolle esta normativa habrá que incluir en las estadiscas oficiales los A.T. de los autónomos con lo que creo que aumentaran bastante los indices nacionales.
Ignoro si en otros paises de nuestro entorno se incluyen los A.T. de autonomos u otros colectivos de relaciones laborales especiales (hogar, agrario, mar, etc) Un saludo