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  • #31489 Agradecimientos: 0
    NO15856
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    marzo 2002


    Hola . Os consulto una duda : Uno de mis mejores Clientes es una Empresa Multinacional . Entre otros productos, les suministro los EPI”s.

    al personal de uno de sus buques que tiene base actual en Montevideo ( Uruguay )

    Desde su central en USA, han recibido la orden de : Enviar á revisar y renovar Certificados TODOS los EPI”s .

    El problema surge por pretender qué, TAMBIEN se revisen y actualicen Certificados los :

    – Guantes de Protección y Aislamiento Electrico así cómo las de 10 y 20 000 V .

    – Botas Dielectricas de Caucho Aislantes hasta 20.000 V.

    Dejando aparte los costos que pueda suponer traer y volver á enviar los productos , mi pregunta, sería:

    – Pueden actualizarse / renovarse los Certificados y/ú homologaciones dé ( en éste caso) EPI”s dielectricos ?? ( Guantes y calzado )

    A ) Estando NUEVOS en sus envases originales. B ) Estando usados

    Mi Cliente me ” pre-avisa ” qué, si en España NO se hace, ellos SÍ tienen en USA otro/s Proveedor/es dispuesto á hacerlo.

    Llevo toda la semana tratando de encontrar alguna referencia “oficial” pero, nó lo consigo.

    ¿ Podeis echar un cabo ? // Delices Fiestas a TODOS // Iago

    #231438 Agradecimientos: 0
    José Otero
    Participante
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    febrero 2002


    Me encatará ayudarte, creo que sí no obstante lo voy a preguntar en el propio Centro

    Si se modifica

    #231439 Agradecimientos: 0
    Corto Maltes0
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    diciembre 2003


    Quizás tengas un problema de jurisdicciones, me explico.

    Según la normativa europea (española) en el caso de los EPIs que pones de ejemplo, segun el Rd de comercialización, salvo que el Certificado CE del organismo notificado, la Declaración de conformidad y el folleto informativo no digan que estos ePIS no estan en fecha, o estar caducados, o tienen limite de fecha o no cumplen alguna normativa en vigor, no hay motivo para dejar de emplearlos.

    Segundo, la normativa sobre PRL y derivada es la que tenga el pais donde este abanderado el buque. Lo que suele pedirse a buques que entren en aguas de USA es algunas “especificaciones tecnicas especiales”, supongo que este no es el caso.

    Y último y más importante es que tu cliente sigue las normas de EPIs recogidas en los Code of Federal Regulations (CFR) de EEUU, (( quizá lo encuentres en la página de NIOSH)) y aparte de que tu cumplas con tue equipos, que nadie lo duda, te exige esto.

    Aparte de esto consulta a la asociascion de fabricantes de EPIS de españa, ASEPAL y al centro de SEvilla de medios de proteccion, si puedo te sigo indagando

    Feliz Navidad

    #231440 Agradecimientos: 0
    roxtower
    Participante
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    febrero 2004


    Eso debe realizarlo solo la empresa que entrega los Elementosd e protección personal es más para renovar certificados aún teniendo equipamiento en condiciones dentro de los parámetros evaluables es copnveniente mandarlo a un laboratorio autorizado (en Chile CESMEC o IDIEM) por el estado, este laboratorio es un laboratorio de pruebas físicas y te entregan el certificado de lo contrario hay que comprar todos nuevos (renovar) y pedir el certificado de acreditación entregado por el laboratorio

    #231441 Agradecimientos: 0
    shfunaris
    Participante
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    noviembre 2004


    Hola, seguramente esta empresa se esta rigiendo por normas internacionales, que deberias verificar por medio de NIOSH, creo que el que regula en EEUU es el CODE OF FEDERAL REGULATION, todo lo que sea usado debe de ser verificado y testeado, pasa por diferentes procesos de verificacion tecnica. Lo nuevo en envase original no necesita de estas pruebas.

    Espero haber sido útil a tu consulta

    Atentamente

    FUNARIS SALUD

    FELICES FIESTAS

    #231442 Agradecimientos: 0
    José Otero
    Participante
    0
    febrero 2002


    El Centro Nacional de Medios de Protección del INSHT, es el “ORGANISMO NOTIFICADO” número 0159, por España (Ministerio de Industria y Energía) para ejecutar los procedimientos de evaluación de la conformidad de todos los EPI de uso profesional-laboral, examen C.E. de tipo (art. 8 del R.D. 1407/1992, que se corresponde con el art. 10 de la Directiva 89/686/CE) y control de los EPI fabricados (art. 9, apartado A del R.D. 1407/1992, que se corresponde con el art. 11, apartado A de la Directiva 89/686/CE).

    Comercialización y libre circulación de equipos de protección individual.

    Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. B.O.E. núm. 311, de 28 de diciembre.

    MODIFICADA POR:

    SE MODIFICA EL ANEXO IV, POR ORDEN DE 20 DE FEBRERO DE 1997 (REF. 97/04842).

    DICTADA DE CONFORMIDAD, PUBLICANDO LA INFORMACION COMPLEMENTARIA: RESOLUCION DE 25 DE ABRIL DE 1996 (REF. 96/12139).

    MODIFICADO POR REAL DECRETO 159/1995, DE 3 DE FEBRERO (REF. 95/05920).

    SE AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA, POR ORDEN DE 16 DE MAYO DE 1994 (REF. 94/12437).

    CORRECCION DE ERRATAS EN BOE 47, DE 24 DE FEBRERO DE 1993 (REF. 93/05139).

    La Directiva 89/686/CEE establece las exigencias mínimas esenciales que deberán cumplir todos los equipos de protección individual, independientemente del lugar donde se esté ejerciendo la actividad.

    La Directiva 89/656/CEE fija las disposiciones mínimas de seguridad, y salud que garanticen una protección adecuada del trabajador en la utilización de los equipos de protección individual en el trabajo.

    Las dos Directivas, complementarias entre sí, vienen a concretar lo dispuesto en el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 16.3 que establece, que cuando sea necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud de los trabajadores.

    Artículo 3

    Los EPI contemplados en el artículo 1 deberán cumplir las exigencias esenciales de sanidad y seguridad previstos en el Anexo II.

    Artículo 4

    1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de los EPI o de los compo-

    nentes de EPI que cumplan las disposiciones de la presente Directiva y que estén provistos de la marca «CE».

    2. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de los componentes de EPI que, aunque no lleven la marca «CE», vayan a incorporarse a otros EPI, siempre y cuando estos componentes no sean básicos e indispensables para el funcionamiento correcto de los EPI.

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