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    nsanta
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    marzo 2005

    Iniciado

    Estimados colegas:
    A un local de vestuario, ¿se le debe aplicar una altura mínima de 3 metros ó de 2,5 metros de suelo a techo?
    Se me ha planteado la duda al ver la palabra “servicios” en el Anexo I apartado 2.1º a) 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros. ¿Se puede estar refieriendo a los “servicios” del Anexo V Servicios higiénicos y locales de descanso del RD 486/97?

    Es increíble, pero a estas alturas me están surigiendo estos “problemas existenciales”. Si alguno de vosotros me lo aclara, le estaré enormemente agradecido.

    Saludos

    #427959 Agradecimientos: 0
    ICM75
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    286
    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    @nsanta wrote:

    Estimados colegas:
    A un local de vestuario, ¿se le debe aplicar una altura mínima de 3 metros ó de 2,5 metros de suelo a techo?
    Se me ha planteado la duda al ver la palabra “servicios” en el Anexo I apartado 2.1º a) 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros. ¿Se puede estar refieriendo a los “servicios” del Anexo V Servicios higiénicos y locales de descanso del RD 486/97?

    Es increíble, pero a estas alturas me están surigiendo estos “problemas existenciales”. Si alguno de vosotros me lo aclara, le estaré enormemente agradecido.

    Saludos

    La guía técnica de lugares de trabajo parece que mas bien los asimila a salas de instalaciones:

    página 10, explicación del punto 2 del art. 2.

    En cualquier caso, no parece razonable que los requisitos mínimos de los servicios higiénicos y de descanso sean distintos (ni por arriba ni por abajo) a los del local principal al que pertenecen.

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    #427961 Agradecimientos: 0
    nsanta
    Participante
    1
    0
    marzo 2005

    Iniciado

    Mal de muchos…. ¡país de locos! 😯
    Saludos.

    #427962 Agradecimientos: 0
    Yanou
    Participante
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    387
    diciembre 2004


    Gran Maestro

    @nsanta wrote:

    Estimados colegas:
    A un local de vestuario, ¿se le debe aplicar una altura mínima de 3 metros ó de 2,5 metros de suelo a techo?
    Se me ha planteado la duda al ver la palabra “servicios” en el Anexo I apartado 2.1º a) 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5 metros. ¿Se puede estar refieriendo a los “servicios” del Anexo V Servicios higiénicos y locales de descanso del RD 486/97?

    Es increíble, pero a estas alturas me están surigiendo estos “problemas existenciales”. Si alguno de vosotros me lo aclara, le estaré enormemente agradecido.

    Saludos

    Para mí está muy claro y diáfano: locales comerciales, servicios, oficinas… mira las palabras “hemanas” y si te fijas a lo que se refieren. Si pusiera locales de descanso, anexos y servicios, ¿verdad que tendría otro significado? Pues eso.

    Además, si sabemos el porqué de la excepción, lo veremos más claro: Que me lo confirme si hay un arquitecto en la sala 😎 , pero los locales del tipo citado, las alturas máximas de la edificación son 2.5, con lo cual puede ser un problemón tener que poner al fondo a la derecha (que es donde siempre está 😆 ) un lavabo con un techaco a una altura de 3 m.

    Pero tranquilo, es bueno preguntar; en mi pueblo siempre dicen que piensan más dos cabezas que una sola 😀

    Si os acordáis de darme las gracias puede que os dé suerte y os toque la lotería, aunque puede que no. Pero, ¿qué demonios? Vale la pena probarlo.

    #427963 Agradecimientos: 0
    Yanou
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    diciembre 2004


    Gran Maestro

    @ventamina wrote:

    Artículo 5. Remisión a normas
    Las IT pueden establecer el cumplimiento obligatorio o voluntario de normas UNE, UNE-EN, UNE-EN ISO o, en casos especiales, otras normas de reconocido prestigio. Se hará constar expresamente en el texto cuando una norma sea de aplicación obligatoria.

    ►►►La referencia a norma se hará siempre especificando la fecha; versiones posteriores de la norma no serán válidas.◄◄◄

    Parece claro que para esta norma (el RITE) cuando sea de aplicación, hay que ver la versión de las normas que sean obligatorias, dejando de la lado las más modernas…. Pero, ¿podríamos pensar que se puede aplicar lo mismo a los textos legales ””de salud laboral””? Puesssssss… todavía estoy esperando que se pongan de acuerdo… Hay técnicos que e dicen que NO, puesto que el mandato obligatorio es el texto legal y hasta que no lo modifiquen, ya puede AENRO publicar lo que quiera que las versiones modernas no pueden ser obligatorias… pero también hay técnicos que me dicen que sí, que hay que obviar la fecha de la norma UNE/ISO lo que proceda…. por supuesto los hay que creen que AENOR es poco menos que Dios y que todo lo que publica es mandato divino, pero de esos, ya sabemos que hay que ir pasando.

    Así que, como ves, todos y todas tenemos dudas…. algunas incluso existenciales.
    ¡Viva el vino!

    Lo más lógico es referirse a las normas UNE vigentes en el momento de aprobación de las normas legales, porque imagínate tú que cambian y por lo que sea ya no son lo mismo y entran en contradicción con la ley o algo… vaya follón. Es lógico que el legislador no quiera asumir algo que es futuro y no se conoce, pero claro, también es lógico que cuando cambien las normas UNE se revisen y se adapte la norma legal que las contiene a las nuevas normas UNE… pero bueno… en fin… ya sabes como va… como el culo. Y así estamos, que no se aclara ni el tato. Seguro que cuando te viene el inspector de turno (o el auditor 😆 😆 😆 😆 ) escojas las normas modernas o las antiguas, lo estás haciendo al revés de como se tendría que hacer. ¿Hacemos una porra? 😆 Bueno, con el auditor no, que tu juegas con ventaja 🙄

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    Si os acordáis de darme las gracias puede que os dé suerte y os toque la lotería, aunque puede que no. Pero, ¿qué demonios? Vale la pena probarlo.

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