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    Resp. SPP
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    agosto 2015

    Iniciado

    Buenos días, pongo en situación, trabajo en una empresa de trabajo temporal y con respecto a la ley que aplica, yo tenía bastante claro que la empresa encargada y que tiene la obligación de suministrar los EPIs a los trabajadores puestos a disposición es la empresa usuaria, con respecto a la NTP 919, de coordinaciones de trabajo, en el punto de coordinaciones entre empresa usuaria y empresa de trabajo temporal que se basa en el articulo 5.1 del RD 216/1999, donde se indica que: “la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores de la empresa”.

    Pues bien he hecho la consulta para estar seguros de cara a la renovación de la OHSAS 18001, a dos organimos diferentes y cada uno me ha respondido una cosa opuesta, os expongo:

    Organismo 1:

    En el art. 28.5 de la LPRL se expone que: “En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”.

    Por otra parte, el articulo 5.1 del RD 216/1999, se indica que: “la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores de la empresa”.

    Y por último, el art. 16.2 de la Ley 14/1994 indica que: “La empresa usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo”

    Por tanto, en base a estos preceptos legales, se puede entender que, tal como usted mismo señala en el texto de su consulta, es obligación de la empresa usuaria la entrega de los EPIs cuando éstos sean necesarios en base a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo que se vaya a ocupar.

    Organismo 2:

    Según el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.

    Artículo 2.- Disposiciones relativas a la celebración del contrato de puesta a disposición

    1. Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, LA EMPRESA USUARIA DEBERÁ INFORMAR a la empresa de trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria.

    2. La información a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir necesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a:
    b. Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, CON INCLUSIÓN DE LA REFERENCIA A LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición.

    Artículo 5.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA USUARIA desde el inicio de la prestación de servicios del trabajador
    3. La empresa usuaria será RESPONSABLE DE LAS CONDICIONES DE EJECUCIÓN DEL TRABAJO de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la PROTECCIÓN DE SU SALUD Y SEGURIDAD, ASEGURÁNDOLES EL MISMO NIVEL DE PROTECCIÓN que a los restantes trabajadores de la empresa.

    Por otro lado, el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, establece:

    Artículo 3. OBLIGACIONES GENERALES DEL EMPRESARIO
    En aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará obligado a:

    a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo
    a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.
    b) ELEGIR LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información
    sobre cada equipo.
    c) PROPORCIONAR GRATUITAMENTE A LOS TRABAJADORES LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.
    d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.
    e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.

    Luego, si se entiende que el empresario es la ETT, las obligaciones de éste recaen en la empresa de trabajo temporal, sin perjuicio de las obligaciones que tiene la empresa usuaria de informar sobre los EPIs necesarios y asegurar que los trabajadores de la ETT realizan su trabajo con la protección adecuada.

    Yo sigo pensando que la primera respuesta tiene más sentido, ya que si la empresa usuaria tiene la obligación de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores que han puesto a disposicióna su empresa al mismo nivel que los restantes trabajadores de su empresa, en esta protección entrarían los EPIs.

    Espero vuestras conclusiones y clarifiqueis al respecto.

    #434355 Agradecimientos: 0
    Resp. SPP
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    agosto 2015

    Iniciado

    @ventamina wrote:

    OHSAS 18001!!!

    Corregido

    #434356 Agradecimientos: 1
    Quierogalletas
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    enero 2013


    Experto

    Personalmente siempre me he guiado por los criterios reflejados por el Organismos 1, y me parece lo lógico.

    A los trabajadores de ETT es la empresa usuario la que proporciona los EPIs hasta donde he visto y hecho siempre. Otro caso sería una subcontratación de un servicio. En ese caso los EPIs y sus repuestos los entrega, lógicamente, la empresa adjudicataria del servicio. Por lo menos en los casos que he conocido ha sido siempre así…

    #434359 Agradecimientos: 0
    Resp. SPP
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    agosto 2015

    Iniciado

    @ventamina wrote:

    …(*) la cuestión es que el trabajador esté DEBIDAMENTE PROTEGIDO.

    En lo único que estoy de acuerdo contigo.

    Tabla 3 de la NTP 919 Punto 4. LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN LAS EMPRESAS USUARIAS (EU) RESPECTO A LOS TRABAJADORES CEDIDOS POR EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT).

    El R.D 216 deja bastante claro cuales son las obligaciones de cada una de las partes con respecto al trabajador puesto en disposición, y la preotección de la seguridad y la salud del trabajador corre a cargo de la empresa usuaria.

    He tenido unas cuantas inspecciones de trabajo en la que el inspector lo que pedía es el registro de EPIs de los trabajadores de las empresas usuarias, a nosotros nos pide los certificados de formación, la vigilancia de la salud y la evaluación de riesgos que nos suministra la empresa.

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    #434358 Agradecimientos: 1
    Sirgudlab
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    Hola, Resp. SSP, pregunta bien ratonera.

    Lo de la disparidad de opiniones es normal, ni el legislador ha dejado claro quién debe poner a disposición dichos EPI (véase art. 2.2.b. del R.D. 216/1999), con lo cual… hasta que venga un juez y se pronuncie las interpretaciones son y serán el pan de cada día.

    Personalmente, y contraviniendo un poco el sentir general (tengo manías de salmón), yo me voy a decantar más por la segunda opción. ¿Por qué? Porque con la LPRL, la responsabilidad “total” la tiene el empresario al que pertenece el trabajador (la ETT), o como dice más exactamente el art. 14 LPRL: “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.

    Otra cosa es que luego, quien tenga la responsabilidad de vigilar que todo se haga como es debido durante la ejecución del trabajo, sea la empresa usuaria, porque lógicamente la ETT no va a ir a meter el morro en un centro ajeno. Según especifica el art. 28.5 LPRL y 5 del R.D. 216/1999: “la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores”. ¿Incluyen dichas condiciones el correcto uso de los EPI? Claro que sí. ¿Y que se los facilite por tanto al trabajador? Ahí es donde yo veo el problema.

    Atendiendo a la temporalidad de las acciones encaminadas a preservar la seguridad y salud del trabajador puesto a disposición, resulta que la mayoría de dichas acciones se hacen ANTES de que empiece a trabajar. Y los EPI… ¿se dan antes o después? Teniendo en cuenta que su referencia se debe hacer antes (véase art. 2.2.b. del R.D. 216/1999), en teoría la ETT YA SABE desde el principio qué EPI va a necesitar el trabajador. Si casamos eso con la obligación que le marca la LPRL al empresario…no sé, a mí me parece más bien blanco y en botella.

    ¿Pero desde el punto de vista práctico, no es mejor que los facilite la usuaria, que ya los tiene? Hombre, si nos ponemos así, y teniendo en cuenta la premura con la que suelen contratarse a los trabajadores temporales, pues sí. Pero eso se puede negociar en el contrato, repercutiendo el coste a la ETT, digo yo. Hum…no sé por qué me da que con esto último me he pegado un tiro…pero en fin, es solo una opinión, no “me se enfaden”.

    Saludos.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    #434357 Agradecimientos: 1
    De locos
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    diciembre 2003


    Sabio

    Aunque es cierto que es opinable, y en este me gustaría aclarar (porque casi siempre lo olvidamos) que la inspección de trabajo NO tiene la capacidad de interpretar leyes; creo que la respuesta de Ventamina es muy buena.

    Tampoco confundamos la costumbre con la ley, que es lo que la inspección hace en muchas ocasiones.
    Aunque normalmente suele ser la empresa usuaria la que entrega EPI´s a los trabajadores de ETT´s; estaría en su perfecto derecho de pasarle el cargo a la ETT, que es -y esto es impepinable- LA EMPRESA DEL TRABAJADOR.

    Todo lo demás es opinable, ya que la normativa no lo aclara; pero lo que sí está meridianamente claro en la ley es que quien debe entregar los EPI´s al trabajador es LA EMPRESA DEL TRABAJADOR, y ésta es la ETT.

    Por ir a lo práctico, es más fácil tirar del almacén de la empresa usuaria, que ya los tiene, que no obligar a la ETT a comprar EPI´s para cada empresas cliente; pero eso no quiere decir que la costumbre se haga ley.

    Normalmente esto debe gestionarse mediante el contrato, para que lo realmente importante (trabajador con sus EPI´s) se cumpla.

    #434360 Agradecimientos: 0
    Resp. SPP
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    agosto 2015

    Iniciado

    @Sirgudlab wrote:

    Hola, Resp. SSP, pregunta bien ratonera.

    Lo de la disparidad de opiniones es normal, ni el legislador ha dejado claro quién debe poner a disposición dichos EPI (véase art. 2.2.b. del R.D. 216/1999), con lo cual… hasta que venga un juez y se pronuncie las interpretaciones son y serán el pan de cada día.

    …(*).

    Lo que decís de que la empresa usuaria es responsable de las condiciones de trabajo pero no de los EPIs no lo entiendo, el artículo 5.1 del R.D. 216 lo dice bien claro:

    Artículo 5 Obligaciones de la empresa usuaria desde el inicio de la prestación de servicios del trabajador

    1. La empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores de la empresa.

    Por lo que aparte de asegurarse de las sondiciones de ejecución del trabajo, que sino dijese nada más, sería obligación de la ETT, esque dice claramente que les tiene que asegurar para cumplir esas condiciones el mismo nivel de protección que a los restante trabajadores de la empresa, asegurar la misma protección, es que tengan las mimas medidas preventivas que los trabajadores de de su empresa, para los que tiene la preceptiva evaluación en la que van incluidos los Equipos de Protección Individual.

    Pero esque no solo el R.D. 216, sino que para las ETTs, aplica el art. 28.5 de la LPRL:

    “En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
    La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
    La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.”

    #434351 Agradecimientos: 1
    ICM75
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    noviembre 2006


    Super Gran Maestro

    Yo creo que corresponde a la empresa usuaria la puesta a disposición de los EPIs para los trabajadores de ETTs:

    Punto 2.

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    #434350 Agradecimientos: 1
    Sirgudlab
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    noviembre 2007


    Super Gran Maestro

    @Resp. SPP wrote:

    Lo que decís de que la empresa usuaria es responsable de las condiciones de trabajo pero no de los EPIs no lo entiendo, el artículo 5.1 del R.D. 216 lo dice bien claro […]

    ¿En serio? Porque yo pienso que ese es precisamente el problema, que el art. 5 del R.D. 216/1999 NO DEJA CLARO NADA DE NADA, y por eso entre otras cosas, tienes dos opiniones opuestas de dos organismos diferentes y has abierto este hilo con una duda.

    No digo esto porque piense que estés equivocado en tu exposición (por esa regla de tres el articulado tampoco apoya lo que yo argumenté antes), sino porque al final uno acaba interpretando la norma, cosa que por no poder, no puede hacer ni la ITSS (aunque a veces… en fin, tralarí tralará). ¿Dice la norma citada algo de quién pone los EPI sobre la mesa? ¿No? Pues entonces no lo metamos con tanta ligereza al saco de las obligaciones de la empresa usuaria.

    Esto puede parecer intrascendente desde el punto de vista práctico, como ya indiqué antes (al final, se ahorra tiempo y posiblemente sea más eficaz que la usuaria, que ya tendrá los EPI, los facilite). El problema es LEGAL. La obligación de suministrar los EPI al trabajador se enmarca dentro de las obligaciones generales del empresario en materia de seguridad (art. 14 LPRL y art. 3 del R.D. 773/1997). Y aquí, ay amigo, está la clave: las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos no se pueden derivar o ceder a otros.
    Entonces, ¿con que cara la ETT (empresa a la que está sujeto el trabajador) le va a pedir a la usuaria que ponga ella los EPI? Para mí es un sinsentido.

    ¿Cómo entiendo yo el art. 5 del R.D. 216/1999? Pues como una forma bonita de decir que la empresa usuaria debe “controlar que se trabaja con seguridad y medir con el mismo rasero” a todos los trabajadores, sean suyos o cedidos. Por ejemplo, ¿rota a los trabajadores propios para que no estén expuestos a un determinado contaminante ambiental demasiado tiempo? Pues a los trabajadores de la ETT también. ¿Obliga a los trabajadores propios para que usen casco de seguridad en el centro de trabajo? Pues a los trabajadores de la ETT también. Y tiene lógica, porque quien controla las “condiciones de ejecución del trabajo” in situ, es (ahí sí) la empresa usuaria, no la ETT.

    Para terminar, ¿entonces, es que esto no tiene solución? Claro que sí, que el legislador lo arregle (cosa que dudo); pero mientras ese luminoso día llega el contrato entre partes puede ser socorrido para reparar el entuerto y dejar claras las cosas. En mi opinión, lo ideal sería que la empresa usuaria adelante los EPI (si ya los tiene), con cargo a la ETT. El trabajador tiene su equipo de protección individual validado por la empresa usuaria; la empresa usuaria habrá agilizado la incorporación del trabajador y certificado que el trabajador trae los EPI (dos pájaros de un tiro) y la ETT podrá justificar económicamente que fue ella quien aportó los EPI, como parte de sus obligaciones en PRL. Problema resuelto, todos colaboran, y aquí paz y después gloria.

    Es mi opinión, vaya. Y esta sí que no es vinculante. Saludossssss.

    Cada vez que das las "gracias" pones la sonrisa en la cara de un niño. En la mía, vaya. No seas rata con los agradecimientos.

    #434349 Agradecimientos: 1
    De locos
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    diciembre 2003


    Sabio

    @Resp. SPP wrote:

    Lo que decís de que la empresa usuaria es responsable de las condiciones de trabajo pero no de los EPIs no lo entiendo, el artículo 5.1 del R.D. 216 lo dice bien claro:

    Artículo 5 Obligaciones de la empresa usuaria desde el inicio de la prestación de servicios del trabajador

    1. La empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores de la empresa.

    Pero esque no solo el R.D. 216, sino que para las ETTs, aplica el art. 28.5 de la LPRL:

    “En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

    Como he dicho, todo esto es opinable debido a la negligencia de los legisladores; pero es que creo que estás confundiendo los conceptos de “ser responsable” o “asegurarse” con el concepto de “tener que hacer” o “tener que dar”.
    El que alguien sea responsable de algo, no implica de ningún modo que deba ser él el que tenga que hacerlo; igualmente el que alguien deba asegurarse de que algo se cumpla, no supone que sea él directamente quien deba hacerlo.

    Así por ejemplo, cuando en el RD171/04 el legislador impone a la empresa “principal” el deber de vigilancia de los trabajos de contratas de la propia actividad, en ningún caso está obligando a aquélla a vigilar directamente lo que hace dicha contrata; puede decidir hacerlo así, pero tiene otra opción más lógica, y legal, que es vigilar que los responsables de dicha contrata ejercen fielmente sus labores de vigilancia “in situ” y directa de los trabajos.
    Por eso, olvídate -tanto para este caso como para otros- de identificar las responsabilidades de cumplimiento con los deberes de hacer directamente.
    Te pongo otro ejemplo: la empresa es quien tiene la obligación de formar e informar a sus trabajadores; pero en cambio es el servicio de prevención (ajeno por ejemplo) quien forma e informa. Ello no limita ni un ápice la responsabilidad de la empresa, pero no es la empresa la que tiene por qué formar a sus trabajadores (de hecho en muchos casos ni siquiera tendrá las personas adecuadas para hacerlo).

    En conclusión, sigo pensando que en el caso que nos ocupa no puede descartarse ninguna de las opiniones planteadas; pero hay argumentos que no son correctos, ya de mano.

    #434362 Agradecimientos: 0
    Resp. SPP
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    49
    agosto 2015

    Iniciado

    Como conclusión, los 2 argumentos son válidos, tanto es responsable la ETT como es responsable la Empresa Usuaria, según argumentes en función de los que han aumentado los 2 organismos.

    Lo que está claro es que lo principal es la seguridad y la salud del trabajador, por lo que para ello, lo primero que se tiene que hacer es hacer un acuerdo entre la Empresa Usuaria y la ETT, en el que se argumente mediante el acuerdo de colaboración en el contrato quien se responsabiliza, para que ante todo el trabajador esté protegido.

    Luego la ley responsabiliza a la empresa usuaria del seguimiento y el control de su seguridad, aunque por OHSAS 18001, voy a tener que controlarlo como ETT igualmente en colaboración con la empresa usuaria.

    Ya para terminar, de acuerdo con la respuesta del organismo 2, dice que entendiendo que la ETT sea la empresa del trabajador, será esta la que tenga que entregarle los EPIs, pero en la Ley 14 de las Empresas de Trabajo Temporal art 15.1, “Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.” No podemos entender que entonces, ¿la empresa usuaria sea la empresa del trabajador?

    #434361 Agradecimientos: 1
    Luis A. G.D.
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    0
    febrero 2016

    Iniciado

    Buenas tardes.

    La obligación de facilitar los EPIS depende del acuerdo que se establezca entre la empresa usuaria y la empresa ETT.

    Lo que está claro es que la empresa usuaria no puede permitir que un trabajador, sea de ETT o de otro tipo de subcontrata (siendo la empresa usuaria EMPRESA PRINCIAPAL conforme al RD 171/2004), desarrolle su actividad si no tiene los EPI´s necesarios conforme a la evaluación de riesgos establecida (general y específica del puesto).

    En caso de incumplimiento a la obligación de uso establecida, sería responsable la empresa usuaria por la obligación que tiene del control sobre la ejecución de la actividad (ha permitido el desarrollo de la actividad sin las garantías de seguridad adecuadas), así como la empresa ETT si no ha justificado, en acuerdo con la empresa usuaria, la condición de que los EPI´s los facilitará esta última. Caso extraño sería este, ya que todos los contratos de ETT que he visto incluyen la obligación de facilitar los EPI´s a la empresa usuaria.

    Saludos

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