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  • #72824 Agradecimientos: 0
    Charada
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    8
    junio 2007

    Iniciado

    Buenas tardes,

    Después de darle muchas vueltas a la normativa, recurro a vosotros para ver si me ayudais…

    En mi empresa, tenemos un departamento que se encarga del mantenimiento de antenas.
    Dicho trabajo se ha evaluado y en la evaluación se ha determinado que cuando se realicen éstos trabajos, se designe y esté presente la figura del Recurso Preventivo.
    Como casi todo lo que supone una responsabilidad… esa designación no ha hecho mucha gracia y nos plantean una serie de preguntas que os traslado:

    1- Puede ser designado como RP una persona que tenga restricciones médicas para la realización de trabajos que requieran la presencia de RP?

    2- En el supuesto de que alguien se quede desvanecido en altura o colgado del arnés, ¿tiene el RP la obligación LEGAL de intentar rescatarle (entiéndase con ésto, subir a por el trabajador) o simplemente su obligación se limita a avisar a las autoridades o servicios competentes para su rescate?

    3- Para el caso concreto de que el RP tenga restricciones médicas para trabajos en altura o para el trabajo que se está realizando , y simplemente acompaña al que lo realiza como soporte o para hacer otro tipo de mantenimiento en las instalaciones, si a alguien le sucede algo, ¿cómo debe actuar ese RP con restricciones?

    Como veis, van enlazándose una con otra.
    Tenemos algunos recursos preventivos que después de los reconocimientos médicos han dado apto con restricciones y nos vemos con éste planteamiento por parte de los trabajadores.
    He buscado en artículos, el Criterio Técnico etc… pero en ninguno he encontrado la respuesta.

    Si me podéis echar una mano, os lo agradezco.

    Muchas gracias a tod@s

    #431024 Agradecimientos: 0
    Charada
    Participante
    1
    8
    junio 2007

    Iniciado

    Ventamina, gracias por tus mensajes, aunque no entiendo el tono agresivo que usas para contestar.
    No sé si te he ofendido o me conoces y te caigo mal… pero por más que le doy vueltas, no lo entiendo.

    La evaluación está hecha, no es genérica, y esos trabajos de mantenimiento de antenas suponen un riesgo especialmente grave de caída en altura.

    Si la figura del RP es la de vigilancia de unos trabajos… contéstame.
    Si yo no puedo hacer un trabajo en altura, no puedo ser recurso preventivo de un compañero que sí pueda hacerlo?
    Mi función como recurso preventivo es la de vigilar que mi compañero lleve a cabo sus trabajos en las condiciones de seguridad adecuadas, así como que cumpla con los procedimientos establecidos para llevar a cabo los trabajos.
    Y esa es una de las preguntas que plantean.
    Y a lo mejor es muy obvio que un trabajador con restricciones médicas para hacer trabajos en altura no pueda ser nombrado RP, pero mira que es obvio y no he encontrado nada!!!

    En cuanto a la obligación LEGAL… lo que se plantea es si tiene obligación de subir a rescatar a esa persona que hace el trabajo en altura y se ha quedado desvanecido o lo que fuera, o con llamar a los servicios de ayuda correspondientes sería suficiente.
    Entiendo que con esa llamada no se está haciendo una “omisión del deber de socorro”, según lo indicado en el Articulo 195 del Código Penal:
    ” Artículo 195

    1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

    2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno…:”

    Y la 3ª pregunta, cómo debería actuar el RP con restricciones médicas frente a una situación de peligro de la persona a la que “tutela”… creo que el planteamiento no es absurdo. Sólo hay que leerlo.

    De todas formas, gracias por tu ayuda

    #431026 Agradecimientos: 1
    Marquitos
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    1
    0
    julio 2013

    Iniciado

    Buenas tardes creo que la NTP 994 te va aclarar bastantes dudas sobre la figura del RP , creo que es una figura muy importante y necesaria y que no se le da la importancia que le ha asignado la legislación, entre otras razones porque muchas veces se desconoce la designación y las obligaciones según comentas y por vuestra actividad debe ser una persona que pueda vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas , esto implica que debe tener los conocimientos, aptitudes y formación suficiente para el desempeño.

    saludos

    #431027 Agradecimientos: 0
    Charada
    Participante
    1
    8
    junio 2007

    Iniciado

    Ventamina y Marquitos, gracias a los dos por el tiempo dedicado.

    #431028 Agradecimientos: 2
    De locos
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    965
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    Si un trabajador no es apto para trabajos en altura (el rescate de un trabajador colgado de su arnés lo es), entonces no puede hacerlo, sea o no recurso preventivo.
    Un trabajador que no es apto para realizar un trabajo para el que ha sido nombrado recurso preventivo, puede ejercer dicha función, siempre y cuando disponga de una ubicación segura que le permita seguir adecuadamente esa labor; no tiene por qué ser necesariamente situarse junto al trabajador que realiza la labor de riesgo.
    Entre las funciones de un recurso preventivo, en ningún caso está la de rescatar o atender a un accidentado; por lo que el hecho de que sea recurso preventivo, no le obliga a tener que subirse a buscar a nadie.
    Otra cosa distinta es que en vuestra organización tengáis establecido que la misma persona que vigila el trabajo, es la que debiera atender al accidentado en caso de caída; pero es algo añadido.

    Conclusión: Un no apto no impide -en principio- que alguien ejerza como vigilante de trabajos especialmente peligrosos; siempre y cuando disponga de una ubicación segura desde la que puede ejercer su labor. Si no hubiera más remedio que subirse a donde su apto con limitaciones no le permite; pues entonces, tendrás que buscar a otro.

    #431029 Agradecimientos: 1
    Aitor- TSPRL
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    472
    211
    agosto 2002


    Super Gran Maestro

    1- Puede ser designado como RP una persona que tenga restricciones médicas para la realización de trabajos que requieran la presencia de RP?
    Designado puede ser, desde luego. Otra cosa es la ejecución de las funciones de vigilancia. Ahí, debe cumplirse el criterio restrictivo dispuesto por el médico del trabajo. Mientras se respeten esas restricciones, no veo problema.

    2- En el supuesto de que alguien se quede desvanecido en altura o colgado del arnés, ¿tiene el RP la obligación LEGAL de intentar rescatarle (entiéndase con ésto, subir a por el trabajador) o simplemente su obligación se limita a avisar a las autoridades o servicios competentes para su rescate?
    El RP está para vigilar, no para rescatar. Como mucho tendrá que proceder a avisar a los servicios de emergencia. Eso de que tiene que rescatar, es una barbaridad, porque para saber hacer eso hay que ser especialista y estar muy entrenado.

    3- Para el caso concreto de que el RP tenga restricciones médicas para trabajos en altura o para el trabajo que se está realizando , y simplemente acompaña al que lo realiza como soporte o para hacer otro tipo de mantenimiento en las instalaciones, si a alguien le sucede algo, ¿cómo debe actuar ese RP con restricciones?
    Si tiene restricciones, éstas deben respetarse. En este caso, si hay una restricción para el trabajo en altura, igual dará que trabaje o no si está en altura, pues se está incumpliendo el criterio limitante. Además, cuando actúe como RP, el trabajador debe limitarse EXCLUSIVAMENTE a labores de RP, no pudiendo hacer mientras tanto otras tareas. Este error es muy frecuente al designar como RP a alguien de la cuadrilla que está a su rollo y con sus tajos, dejando de vigilar aquello para lo que en teoría ha sido designado.

    Por otro lado, yo siempre trato de analizar la necesidad del RP antes de decírselo a nadie, porque es un coste importante y las empresas no tienen claro qué es lo que hace el RP. Analiza las condiciones que requieren de presencia y valora, no dejes que te lo digan alegremente.

    Saludos

    El paso que no das, también deja huella. No se puede abandonar un lugar hasta que se ha llegado al mismo.
    www.prevencionista-por-vocacion.blogspot.com
    https://www.facebook.com/Aitor-Jaen-Psicologia-y-bienestar-321946794513970/

    #431030 Agradecimientos: 0
    De locos
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    965
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    @Aitor- TSPRL wrote:

    Además, cuando actúe como RP, el trabajador debe limitarse EXCLUSIVAMENTE a labores de RP, no pudiendo hacer mientras tanto otras tareas. Este error es muy frecuente al designar como RP a alguien de la cuadrilla que está a su rollo y con sus tajos, dejando de vigilar aquello para lo que en teoría ha sido designado.

    Yo no estoy muy de acuerdo con esta observación. Según la normativa legal, es la planificación de la actividad preventiva donde se determinará cómo ejercer esa vigilancia; por lo que a priori esa prohibición no existe legalmente.
    Cosa distina es que sea ése un criterio personal que no digo que pueda tener alguna lógica en algún caso, pero no como criterio general, ya que dicha vigilancia no implica siempre tener los ojos como platos y sin pestañear.

    Además de lo anterior, yo plantero la explicación del artículo 22bis.7 ç del RD39/97:”La presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo podrá también ser utilizada por el empresario en casos distintos de los previstos en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que sea compatible con el cumplimiento de sus funciones.”
    Yo siempre entendí que esto quería decir que las funciones de vigilancia de trabajos peligrosos no eran incompatibles con el ejercicio de otras funciones, siempre y cuando no impida la vigilancia.

    #431031 Agradecimientos: 1
    Aitor- TSPRL
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    472
    211
    agosto 2002


    Super Gran Maestro

    Más o menos decimos lo mismo pero concreto mejor: yo me refiero a esa situación harto vista de una empresa X que entra a trabajar al centro de trabajo de otra y por exigencias, designan a un RP que está en la otra punta del centro de trabajo mientras que sus demás compañeros están en la misma situación, desperdigados.

    En todos los trabajos anteriores se genera la necesidad de presencia del RP, según dispone la ERL de la empresa X, pero sólo uno de los tajos está vigilado, el del propio trabajador que es RP. Los demás no. Por ahí iba mi comentario, es típico que sea necesario planificar algo que no se planifica y las empresas se creen que están cumpliendo.

    El paso que no das, también deja huella. No se puede abandonar un lugar hasta que se ha llegado al mismo.
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    #431032 Agradecimientos: 1
    De locos
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    965
    279
    diciembre 2003


    Sabio

    Eso que dices no debería ser así; sin embargo, entiendo que es factible que el que organiza el trabajo, supervise simultáneamente su peligrosidad.

    #431033 Agradecimientos: 0
    Charada
    Participante
    1
    8
    junio 2007

    Iniciado

    Ainsss… escribí un mensaje que veo que no se ha debido enviar.

    De Locos y Aitor, gracias por vuestras respuestas.
    Con un poco de todos y lo que he leído, creo que lo tengo más o menos claro.

    En nuestra empresa, los trabajadores designados como RP, hacen esa función exclusivamente.
    Es decir, como bien dice Aitor que existen empresas que nombran un RP que luego está a lo suyo haciendo trabajos que le dificultan la función de vigilancia que ha de hacer como función de RP que es, en nuestra empresa ese RP hace esa función en exclusividad.

    En cuanto al deber LEGAL de socorro visto como el subirse a la antena para socorrer… está claro que si no estás entrenado, no se debe hacer. Además, disponemos de un procedimiento de comunicación en caso de accidente y/o urgencia médica que todos los trabajadores conocen (al menos se les ha hecho llegar a todos).

    En cuanto a las restricciones médicas, aquí lo veo claro…
    En nuestras evaluaciones, los trabajos en altura (TA) de los que os hablo están considerados como trabajos con riesgo especialmente grave de caída en altura, dado que son llevados a cabo a más de 6 metros y además, utilizan técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas.
    Según el CT, para ser RP en éste tipo de trabajos, el RP ha de recibir, además de la formación de nivel básico, una formación complementaria para ese riesgo concreto.
    Dado que la formación en TA que se imparte en nuestra empresa es teórico-práctica, está claro que un trabajador con restricciones para TA, no podrá recibir esa formación, por lo que no podrá ser RP para trabajos en altura.

    Me habéis hecho pensar… y es genial.

    Muchas gracias!!

    #431034 Agradecimientos: 1
    Aitor- TSPRL
    Participante
    472
    211
    agosto 2002


    Super Gran Maestro

    Charada, viendo que lo tienes bastante claro, sólo me resta una sugerencia.

    Como las técnicas de trabajo en altura que usáis son harto complejas, es más que probable que la formación que les deis a los trabajadores sea teórica y práctica. Seguramente ya contáis con gente experta o avezada en escalada.

    Para el tema del rescate y atención en caso de accidente sin incapacitación, hay sistemas para prevenir el “síndrome del arnés” que os recomiendo equipar:

    Saludos

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    #431035 Agradecimientos: 0
    Charada
    Participante
    1
    8
    junio 2007

    Iniciado

    Sí, la formación en trabajos en altura es teórico-práctica.

    Tendré en cuenta tu sugerencia.

    Habéis sido de gran ayuda!

    gracias

    #431037 Agradecimientos: 0
    Charada
    Participante
    1
    8
    junio 2007

    Iniciado

    Buenos días Ventamina,

    dulantzi75 soy yo, Charada. Te estás dirigiendo a la misma persona.
    Y sigo pensando que te caigo mal. Es una percepción personal, por supuesto, pero me transmites agresividad.

    Pasando a otro tema, no sé si te has llegado a leer enteros los mensajes que hemos puesto en el hilo.
    Si lo haces, verás que hemos llegado a la conclusión de que, dado que los trabajos en altura que llevan a cabo mis compañeros son trabajos con riesgo especialmente grave de caída en altura, la formación del RP ha de ser complementada con una formación específica en ese tipo de trabajo. En nuestro caso, es una formación teórico-práctica en trabajos en altura.
    Por ello, un trabajador con restricciones para trabajos en altura, no podrá ser RP para trabajadores que lleven a cabo esos trabajos de mantenimiento de antenas. Podrá serlo para trabajos en espacios confinados (con su formación específica), pero no para trabajos en altura.

    Por otro lado, tema de socorrer en caso de accidente… dices lo siguiente:

    “e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras intervenciones al efecto.”

    Aquí deberíamos entrar en esa formación específica en primeros auxilios que te capacita para esa primera intervención, amén de que entiendo que si alguien se queda colgado en un trabajo en altura, el RP debe tener una formación muy específica y estar bien entrenado para hacer ese ejercicio de salvamento.
    Para mí, para mi empresa, “gestionando las primeras gestiones” es una llamada de teléfono al JIS o al 112. Se ha establecido un procedimiento de comunicaciones ante accidentes y/o urgencia médica que todo trabajador ha de conocer y aplicar según el caso.
    Además, para añadir más normativa a la que indicas tú, en el Código Penal, Titulo IX, Articulo 195, puntos 1 y 2:
    ” 1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

    2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.”

    Es decir… socorrer pero sin poner en peligro la vida propia. Y si yo no tengo la formación y el entrenamiento suficiente como para tener la seguridad de que podré socorrer, no debo hacerlo.

    Nuevamente, gracias por tu tiempo.

    #431038 Agradecimientos: 1
    Tomperu
    Participante
    59
    54
    noviembre 2011


    Experto

    @Charada wrote:

    Buenos días Ventamina,

    dulantzi75 soy yo, Charada. Te estás dirigiendo a la misma persona.
    Y sigo pensando que te caigo mal. Es una percepción personal, por supuesto, pero me transmites agresividad.

    Pasando a otro tema, no sé si te has llegado a leer enteros los mensajes que hemos puesto en el hilo.
    Si lo haces, verás que hemos llegado a la conclusión de que, dado que los trabajos en altura que llevan a cabo mis compañeros son trabajos con riesgo especialmente grave de caída en altura, la formación del RP ha de ser complementada con una formación específica en ese tipo de trabajo. En nuestro caso, es una formación teórico-práctica en trabajos en altura.
    Por ello, un trabajador con restricciones para trabajos en altura, no podrá ser RP para trabajadores que lleven a cabo esos trabajos de mantenimiento de antenas. Podrá serlo para trabajos en espacios confinados (con su formación específica), pero no para trabajos en altura.

    Por otro lado, tema de socorrer en caso de accidente… dices lo siguiente:

    “e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras intervenciones al efecto.”

    Aquí deberíamos entrar en esa formación específica en primeros auxilios que te capacita para esa primera intervención, amén de que entiendo que si alguien se queda colgado en un trabajo en altura, el RP debe tener una formación muy específica y estar bien entrenado para hacer ese ejercicio de salvamento.
    Para mí, para mi empresa, “gestionando las primeras gestiones” es una llamada de teléfono al JIS o al 112. Se ha establecido un procedimiento de comunicaciones ante accidentes y/o urgencia médica que todo trabajador ha de conocer y aplicar según el caso.
    Además, para añadir más normativa a la que indicas tú, en el Código Penal, Titulo IX, Articulo 195, puntos 1 y 2:
    ” 1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

    2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.”

    Es decir… socorrer pero sin poner en peligro la vida propia. Y si yo no tengo la formación y el entrenamiento suficiente como para tener la seguridad de que podré socorrer, no debo hacerlo.

    Nuevamente, gracias por tu tiempo.

    Hola solo un apunte, ya que creo que los conceptos los teneis claros y estoy bastante de acuerdo.
    Sobre la obligatoriedad de socorro, esta no recae solo sobre el RP exclusivamente. Hay que recordar que el 195 del CP implica a cualquier persona,
    Hablamos de personas con formación, medios y capacidad para ello, y que no se pongan en peligro a si mismos ni ha terceros, en ese caso tienen la obligación de socorrer.
    En caso de no auxiliar ni avisar, siendo posible, y no está de más recordar el incremento de pena en caso de que esa persona sea la causante involuntaria de ese accidente.

    #431039 Agradecimientos: 0
    Charada
    Participante
    1
    8
    junio 2007

    Iniciado

    Hola Tomperu,

    Gracias por la puntualización y el recordatorio.

    Las antenas que son objeto de esos mantenimientos, se encuentran en instalaciones exteriores no ocupadas.
    Normalmente suelen ir dos o tres compañeros. El que hace los trabajos, el RP y otro que lleve a cabo otros trabajos preventivos y/o correctivos en los equipos de esas instalaciones.
    De momento, ese deber de socorro lo tenemos “limitado” al seguimiento del procedimiento de comunicaciones, ya que la formación en primeros auxilios está parada…

    Un saludo

Viendo 15 entradas - de la 1 a la 15 (de un total de 23)
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