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    Pablo k
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    septiembre 2007

    Iniciado

    Acerca de si se pueden elevar personas con una carretilla elevadora, por si es de interés o ayuda, dado que esta pregunta despierta bastantes dudas en algunos y ha salido varias veces.

    La respuesta es no, y la justificación muy larga.

    Para empezar, el lio o confusión/contradicción legislativa viene de la “no exacta” transcripción que el R.D.1215/1997 hace de la Directiva 89/665/CEE. No debemos olvidar que en nuestro estado español además del 1215, está en vigor el R.D 1435/1997, que transpone la Directiva 89/392/CEE, modificada por la 93/44/CEE.

    Existen en el mercado unas plataformas de trabajo (cestas, barquillas…), sin órganos de accionamiento propios, que son comercializadas con el marcado CE y con una declaración de conformidad respecto a la directiva de máquinas, lo que hace creer al que la compra y/o utiliza que su seguridad está garantizada. La utilización de este tipo de plataformas es una práctica relativamente frecuente, en las más diversas circiunstancias,aprovechándose del indefinido concepto “casos excepcionales”.

    Cosas que se incumplen:

    En primer lugar, el fabricante de la carretilla elevadora deberá indicar en el manual de instrucciones cuál es el uso de la máquina y para qué se puede utilizar, así que si se pueden elevar personas, esto deberá venir reflejado en algún punto del manual, y esto se incumple pues en ningún manual de carretilla se contempla (R.D 1435/1992, Anexo I apartado 1.1.1.2c).

    En segundo lugar, el habitáculo deberá estar diseñado y construido de forma que las personas que estén dentro del mismo dispongan de órganos de accionamiento y gobiernen los movimientos ellos mismos. (R.D.1435/1997, Anexo I, apartado 6).Esto tampoco es así, las cestas carecen de órganos de accionamiento, siendo gobernadas por la persona que conduce la carretilla.

    En tercer lugar, en el caso de que la altura de elevación de la persona fuese superior a 3 metros (practicamente siempre), en la Declaración CE de conformidad del “artilugio” debería constar qué organismo de control a intervenido en el procedimiento de conformidad (por tratarse de una máquina de las incluidas en el aneso IV (máquinas consideradas peligrosas)). Esto tampoco es así, en ninguna Declaración de esas cestas figuta tal dato.

    Aún despues de todo lo anteriormente argumentado, vámonos a la definición del término “excepcional”.

    El INSTH publicó en la NTP-715 su interpretación del caracter excepcional, donde dice teltualmente: “¿Qué se entiende por caracter excepcional? Es la Autoridad Laboral competente quien tiene la facultad de definir y/o autorizar o no dicho uso excepcional”

    Y actualmente no existen criterios escritos de la Autoridad Laboral acerca de ese “caracter excepcional”, ni se han regulado las condiciones de uso.

    Y aún hay más, incluso cuando la Autoridad Laboral diera su autorización, su utilización estaría condicionadada a lo siguiente:

    – Evaluación de riesgos previa.
    – Adopción de las medidas preventivas necesarias.
    – Utilización de un procedimiento de trabajo.
    – Supervisión por persona competente.

    Incluso con autorización, saldría más caro el collar que el perro.

    De todo lo anterior podemos deducir que las carretillas elevadoras no son aptas para la elevación de personas.

    Saludos.

    #127194 Agradecimientos: 0
    Pablo k
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    13
    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Disculpad el error, R.D 1435/1992, no del 97.

    #127195 Agradecimientos: 0
    Molok
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    abril 2007


    Vamos por partes:

    1) Haya o no una confusión en el R.D. 1215/1997 este es muy claro en que se puede hacer un uso excepcional para elevar personas de equipos de trabajo no diseñados para ello.
    “…La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto. No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada.
    Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro.”

    2) Punto 1.1.1.2c de R.D. 1435/1992

    “…Al diseñar y fabricar la máquina y al redactar las instrucciones, el fabricante deberá prever no solamente un uso normal de la máquina, sino también el uso que de la máquina pueda esperarse de forma razonable.
    Cuando el empleo anormal de la máquina entrañe un riesgo, ésta deberá estar diseñada para evitar que se utilice de manera anormal. En su caso, en las instrucciones de empleo deberán señalarse al usuario las contraindicaciones de empleo de la máquina que, según la experiencia, pudieran presentarse.”

    Todo el rato hablamos de carácter excepcional y eso no significa que pueda esperarse de forma razonable, sino de forma excepcional. Como no es un empleo anormal, puede no aparecer en las instrucciones, aunque si seria recomendable.

    3) No aplica el Anexo I, apartado 6 de R.D. 1435/1992 ya que hablamos del uso de un equipo de trabajo según R.D. 1215/1997 y este equipo de trabajo no ha sido diseñado para la elevación de personas, así pues y vuelvo a repetir, estamos haciendo uso de un equipo de trabajo para un uso excepcional para el cual no ha sido diseñado.
    4) Continuamos en cuestiones de definiciones, hablamos de un equipo intercambiable, según articulo 1.1 del R.D. 1435/1992 y este debe llevar una declaración según Anexo II apartado A del dicho R.D. Reitero que el equipo no se ha diseñado para la elevación de personas, ya que es un uso excepcional para este fin.
    5) El NTP 715 expone una interpretación del carácter excepcional y que se puede elevar personas. Autoridad laboral es la que interpreta y su interpretación es la que prevale.
    6) La evaluación de riesgos debe hacerse, sea para este caso o para cualquier otra actividad. Las medidas de prevención lo mismo igual que la supervisión de una persona competente, formada e informada sobre los riesgos. Hasta aquí no hay nada nuevo, eso debe hacerse siempre, los SPA lo hacen ya que forma parte del contrato normalmente. Una vez realizado ya está, no veo que haya un sobrecoste desproporcionado. Para un proceso de trabajo que implique riesgos siempre es recomendable un procedimiento de trabajo, este caso seria uno y personalmente obligatorio tener uno.

    Creo que por todo ello las carretillas son aptas para la elevación de personas con las cestas que se han diseñado para ello, siempre que sea con un carácter excepcional si se realiza una evaluación de riesgos y se adoptan las medidas preventivas correctas.

    La interpretación de las leyes y de la legislación la harán los jueces, nosotros podemos interpretar al igual que la autoridad laboral, pero son los jueces que dictarán si se incumple o no la legislación.

    #127196 Agradecimientos: 0
    De locos
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    279
    diciembre 2003


    Sabio

    (Otro debate planteado que nos puede dar enseñanza y opinión fundada)

    Pablo K: Como bien dices, el tema que tú planteas es polémico y hay opiniones en uno y otro sentido, pero se pueden ir acotando algunas cuestiones (lo malo es que quien definitivamente acotará el tema será un inspector o un juez cuando toque, pero bueno).

    – No estoy de acuerdo en la interpretación que haces de los libros de instrucciones de las carretillas. La ley no dice que lo que no figure en el libro no se puede hacer. Al contrario, indica que lo que el fabricante prohíba prohibido está; mientras que si hubiera un uso no contemplado en el manual, éste será legalmente posible una vez se hayan evaluado sus riesgos y tomado las medidas preventivas correspondientes.

    – Respecto del marcado de las cestas, tampoco estoy de acuerdo contigo, porque dicho marcado no es fraudulento. Aunque no sea una máquina (que no lo es), si es un equipo intercambiable, sujeto a una declaración CE del fabricante definida según el RD1435/92 para componentes que no pueden funcionar sino acopladas a otra máquina. Por ello, creo que ese marcado CE sí es correcto.

    – Sí estoy de acuerdo contigo en que sea com fuere, está prohibido realizar trabajos a más de tres metros de altura, con este tipo de cestas acopladas a carretillas elevadoras, por la razón que tú comentas. De hecho (y que sirva como ejemplo de lo que dices), en la declaración CE del fabricante de la cesta de la que yo dispongo, viene claramente determinadas dos cosas:
    1) Dicha declaración afecta al conjunto carretilla-cesta si la primera tuviera declaración CE de Conformidad.
    2) Está prohibida su utilización para más de tres metros.

    – Finalmente, tengo que decir que los criterios de la NTP no son vinculantes, por lo que no es doctrina legal, aunque no se pueden perder de vista porque en un juicio o en la mente de un inspector (mediatizada por ejemplo por un técnico de los gabinetes de seguridad e higiene de cada comunidad autónoma) estos criterios oficiosos sí que pueden pesar como criterio técnico cualificado.

    Por último, me gustaría decir dos cosas:
    – Yo seguiré utilizando cesta con carretilla para trabajos en menos de tres metros de altura porque con las precauciones adecuadas son seguros, aunque haya dudas legales. Por eso creo que no se arriesga la seguridad personal de nadie, aunque puedas arriesgar tu seguridad jurídica.
    – Desafortunadamente, la valoración final de si es legal o ilegal la va a hacer algún juris”prudente” que no tendrá ni p.. idea, y que seguramente no haya visto una carretilla de verdad en su vida.

    #127197 Agradecimientos: 0
    Pablo k
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    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Esperaba vuestras respuestas, y han llegado, y es que este tema no podía dejar la liebre sin levantar.

    En primer lugar, os doy mi correo electrónico: , para que me deis un numero de fax donde os pueda mandar el artículo (sobre carretillas y la elevación de personas) del que he sacado la mayoría de mi texto (tengo que reconocer que no es mío, sino solo parte), es un artículo sin desperdicio publicado en la revista prevención (escrito por 4 Técnicos, ingenieros y T.S.P), os recomiendo que me déis un número de fax y lo leáis, la verdad. Aparte os doy mi correo porque creo que con vostoros y vuestras interpretaciones se puede aprender mucha prevención.

    Ahora comentar algunas cosas.

    En primer lugar, en cuanto a lo del manual.

    Se que una cosa es que en un manual diga que algo está prohibido, y muy distinto es que algo no esté contemplado en él.

    Y más despues de la sentencia aquella del gato y el micoondas, que no se si conocéis, en la que una señora lavó su gato y lo metió en el microodas, para secarlo, y lógicamente el gato murió, se frió vivo. Esta señora denunció a la marca alegando que el microondas había matado a su gato, y que el microondas se lo habían vendido con un manual de instrucciones en el que no decía que no se podía meter animales.

    Aunque parezca increíble, la señora ganó el juicio.Tiene cojones, pensaría la marca.

    Cuando nosotros tenemos que elaborar un manual, y precisamente para que no pase esto,en él añadimos un apartado llamado prohibiciones. Además de todas las prohibiciones específicas, también añadimos muy claramente: queda totalmente prohibido el uso de este equipo para cualquier fin o de manera distinta a lo contemplado en este manual.

    Bien, pues los manuales de las carretillas que usamos aquí,tienen esa coletilla añadida por el fabricante, que no se chupará el deo imagino, con lo que autoriza a utilizar su equipo solo como contempla el manual, y prohíbe cualquier forma de uso no contemplada en el mimso. Y la elevación de personas por tanto, es estas carretillas, se define como no apta.

    En segundo lugar, porqué no me parecen legales esas cestas con marcado CE.

    R.D 1435/1992. Anexo I
    6. Requisitos esenciales de seguridad y de salud para evitar los riesgos específicos debidos a la elevación o al desplazamiento de personas.
    Las máquinas que presenten peligros debidos a la elevación o al desplazamiento de personas deberán diseñarse y construirse de forma que cumplan con los siguientes requisitos:
    6.1 Generalidades.
    6.1.1 Definición.
    A efectos del presente capítulo, se entenderá por “habitáculo” el lugar que ocupan las personas para subir, bajar o trasladarse mediante el movimiento de dicho habitáculo.
    6.2 Organos de accionamiento.
    6.2.1 Cuando los requisitos de seguridad no exijan otras soluciones:
    El habitáculo, como norma general, deberá estar diseñado y construido de forma que las personas que se encuentren dentro del mismo dispongan de órganos de accionamiento de los movimientos de subida, bajada y, en su caso, desplazamiento de dicho habitáculo con respecto a la máquina.

    Y aplica el 1435 por completo, ya sea como máquina, o accesorio intercambiable. Por cierto, éste se considera también máquina, y el R.D. 1435/1992, en su artículo 1, apartado 2, dice lo siguiente:

    “Se considerará igualmente como “máquina” un equipo intercambiable que modifique la función de una máquina, que se ponga en el mercado con objeto de que el operador lo acople a una máquina, a una serie de máquinas diferentes o a un tractor, siempre que este equipo no sea una pieza de recambio o una herramienta.”

    Y digo le aplica puesto que ya no me refiero al caracter excepcional del 1215, sino a la hora de legalizar la cesta (estamos FABRICANDO un equipo para elevar personas, y se requiere esto para cumplir con la normativa). Se trata de un habitáculo de este tipo en el que se suben personas, y para que me pareciera bueno debería lleva órganos de accionamiento propios, y no he visto ninguno.

    En tercer lugar, en cuanto a la NTP, se que es tan poco vinculante como la guía del 1215, pero: El INSTH deja La interpretación sobre el carácter excepcional en manos de la Autoridad Laboral, y ésta, no se pronuncia. Tiene cojones, para no pillarse los dedos, como siempre, algo de ley una vez más queda en el aire. Querrán pues que nos pronunciemos nosotros.

    Y por último, en cuanto a tus colclusiones, De Locos, pienso igual que tu, lo veo totalmente seguro para trabajar, a menos de 3 metros, claro, pero desgraciadamente y como bien decis los 2, no seremos nosotros los que decidamos al final lo que es legal o no, o válido o no, sino que muy probablemente será alguien que no haya visto una carretilla en su vida.

    Este es el tipo post, con discusiones, pero sanas y argumentadas, para imprimir y colgar en el tablón.

    Saludos compañeros.

    #127198 Agradecimientos: 0
    Molok
    Participante
    0
    abril 2007


    Uno de los argumentos de De Locos y Pablo K es que a mas de 3 metros debería estar prohibido su utilización, aunque no acabo de estar seguro si que parece que aplicare el Anexo IV del R.D. 1435/1992, pero el carácter excepcional que se le da en el R.D. 1215/1997 en su utilización, parece que le da a todo esto un carácter muy ambiguo, es decir, sentenciar que no es apto no parece muy claro. Si que me parece claro por razones más inmediatas. Después de reflexionar sobre esto, y sin centrarme en argumento legal, si un técnico realiza correctamente la evaluación de riesgos, seguramente vera que existe un riego demasiado grande si se eleva una persona con una cabina a mas de 3 metros, el conjunto no tendría la estabilidad suficiente así pues en este momento si que pudiera aplicar el criterio de los 3 metros ya que esto representaría un riego demasiado alto para un trabajador. Por supuesto debería aparecer en las instrucciones de la cabina.

    El carácter excepcional según R.D. 1215/1997 lo creo suficiente como para que no sea imprescindible que aparezca en el manual de instrucciones que una carretilla pueda realizar elevación de personas, ya que no puede en verdad, sino que sólo en algunos casos excepcionales para la cual no está diseñada pueda hacerlo. Es decir, creo imprudente que aparezca esta referencia.

    Insisto que hablamos de un equipo intercambiable, que es una máquina, pero diferente al que Pablo K alude según el R.D. 1435/1992. La diferencia es de interpretación, mas o menos restrictiva del R.D. Ya que no és una máquina para elevar personas, sino una máquina que sirve para modificar el uso de otra máquina que en conjunto se usará. Sólo con carácter excepcional para elevar personas en las condiciones del R.D. 1215/1997, que es muy diferente.

    Pablo K tiene razón al observar la coletilla que aparece en muchos manuales, concretamente:
    “…autoriza a utilizar su equipo solo como contempla el manual, y prohíbe cualquier forma de uso no contemplada en el mismo.”
    Aún así, un R.D. 1215/1997 del mismo rango que el R.D. 1435/1997 permite ese uso excepcional. Aquí se impone la razón, así pues, si el uso está justificado, con evaluación y medidas preventivas adecuadas y un procedimiento de trabajo correcto, puede justificarse su uso.

    Si nos remitimos a la directiva de máquinas, tenemos que pensar que esta es de carácter europeo y en Alemania está contemplado su uso según esta directiva, además de las normas de prevención alemanas que son de obligado cumplimiento. Es decir, el problema no está tanto en la R.D. 1435 que no deja de ser una transposición del a directiva, sino en que este tema no esté legislado ni normativizado, lo cual produce un vacío legal.

    Sólo dar las gracias por el post, por lo interesante que es y que de él ya he aprendido varias cosas.

    Mi mail es .

    #127199 Agradecimientos: 0
    De locos
    Participante
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    279
    diciembre 2003


    Sabio

    Mark: La limitación de 3 metros no es por criterio propio o lo que a veces se dice criterio normalmente aceptado, sino es una referencia legal.
    En la directiva 98/37/CE de máquinas, se indica en su artículo 8.2 indica que las máquinas incluidas en el Anexo IV, entre ellas los aparatos de elevación de personas con riesgo de caída vertical superior a 3 m, será necesario para su certificación la participación de un organismo de control notificado.
    Por eso, las cestas de este tipo (desconozco si es así en todos los casos) limitan su empleo para 3 metros como máximo. Al menos las que yo conozco no han pasado por un Organismo de Control, sino que es autocertificación CE pura y dura.

    #127200 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
    13
    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Teóricamente, si la carretilla tiene marcado CE y contempla la elevación de personas en el manual (o no lo prohíbe), si el manual de la cesta contempla su uso en una carretilla, la cesta tiene órganos de accionamiento propios, marcado CE, y ha sido sometida al pertinente examen CE de tipo por organismo notificado (en cuyo caso esto constaría en su Declaración), todo parece indicar que ahora si estaríamos hablando de una carretilla apta para la elevación de personas, incluso por encima de 3 metros, y no solo en casos excepcionales, pues ahora ya si se trataría de una máquina para la elevación de personas.

    De Locos, yo tampoco tengo constancia de que algo así exista, nunca lo he visto.

    Mark, cuando tenga tiempo escaneo el artículo y te lo envío al email (por eso os había pedido fax, por que lo tengo en papel).

    De Locos, no has dejado referencia de contacto.

    Saludos.

    #127201 Agradecimientos: 0
    Coten
    Participante
    0
    diciembre 2006


    Chapeaux

    Buenas: a vuestra fabulosa discusión solo puedo aportar lo siguiente:
    Comenté el tema con una auditora de PRL (de Madrid) que lleva realizadas más de 60 audits en industrias y por tanto ha visto muchas cosas. Lo que me dijó es que se está aceptando el uso siempre que:
    – se respete lo que indique el manual de la plataforma (en muchas aparece lo de los 3 metros pero no en todas)
    – se opere con una personas siempre dentro de la carretilla llevando mandos
    – exista un procedimiento interno de la compañia que refleje esta tarea de elevación, incluyendo sistema de fijación plataforma-carretilla
    – que esta tarea aparezca en la evaluación de riesgos

    Decir se esta aceptando quiere decir que se esta aplicando lo anterior en muchos sitios. Esta claro que esto es un planteamiento práctico del uso de ese equipo y que como bien decis solo se solucionará cuando se defina la parte judicial; y por desgracia esto será tras algún accidente grave.

    #127202 Agradecimientos: 0
    Molok
    Participante
    0
    abril 2007


    Sólo decir que agradezco este post y todas las aportaciones que habeis hecho, ya que he aprendido de ellos y he podido descubrir algunas cosas que no sabia.

    #127203 Agradecimientos: 0
    Miguel_Angel
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    1
    0
    agosto 2005

    Iniciado

    Perdonad mi ignorancia en este tema, pero me surgen varias preguntas.

    Aparte de dar la enhorabuena y las gracias por la aportación a este foro de una muy buena discusión.

    1ª pregunta: Si estas máquinas se utilizan para trabajos a menos de 3 metros de altura, ¿por qué no se sustituyen por una escalera o por una torre de andamio con ruedas?

    2ª pregunta: Habiendo como hay en el mercado maquinaria diseñada “expresamente” para elevar personas como son las plataformas elevadoras de personas (PEMP), ¿por qué se complica la vida la gente utilizando otras máquinas?

    #127204 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
    13
    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Respondiendo a tu primera pregunta, no se porqué motivo no se sustituyen por una escalera o por una torre de andamio con ruedas.

    A tu segunda pregunta, supongo que porque una PEMP vale una pasta, y porque ya que tienes la carretilla la aprovechas y solo tienes que comprar la cesta.

    Saludos.

    #127205 Agradecimientos: 0
    Miguel_Angel
    Participante
    1
    0
    agosto 2005

    Iniciado

    De acuerdo en que una PEMP vale una pasta, pero para ciertas operaciones puntuales se pueden alquilar.

    No estoy de acuerdo en que ya que tengo una carretilla elevadora voy a instalarle una cesta y trabajo en altura (limitada) con ella. Lo dicho, para eso tengo escaleras e incluso torres de andamio con ruedas. Más baratas que las cestas.

    #127206 Agradecimientos: 0
    Pablo k
    Participante
    13
    9
    septiembre 2007

    Iniciado

    Te respondo de nuevo:

    A lo primero:

    “De acuerdo en que una PEMP vale una pasta, pero para ciertas operaciones puntuales se pueden alquilar.”

    Pues bien, nadie lo está negando o poniendo nada en contra.

    A lo segundo:

    “No estoy de acuerdo en que ya que tengo una carretilla elevadora voy a instalarle una cesta y trabajo en altura (limitada) con ella. Lo dicho, para eso tengo escaleras e incluso torres de andamio con ruedas. Más baratas que las cestas.”

    ¿Quien está de acuedo? ¿Acaso yo lo estoy, o estoy justificando su uso? No.

    Según has dicho antes, te han surjido varias dudas, a las que yo te he respondido, diciendote simplemente porque creo que las usan.

    Saludos.

    #127207 Agradecimientos: 0
    Coten
    Participante
    0
    diciembre 2006


    Las PEMP tienen muy pocos años en el mercado y en mi empresa usamos las plataformas para carretillas hace por lo menos 20 años. Por cierto (y toco madera) sin ningun incidente y antes se subian al máximo que daban los mástiles.

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