Daño a la persona

Para una mejor comprensión del concepto, Daño a la persona, debemos entender que en ella radica un bien jurídico fundamental: la Vida. Un breve examen a las páginas de la obra de Tomás de Aquino, “La Summa Teológica”, nos permite percibir que la Vida es un bien ético por excelencia. Pero, si ello no bastara, para su apreciación real, todos los instrumentos internacionales, proveen de principios laicos, tan poderosos como los del mundo cristiano, para establecer universalmente que tanto del punto de vista axiológico como jurídico, interesa la protección y el respeto a la persona humana, su salud y vida y su dignidad como tal.

Antecedentes legales

Como ya se ha dicho, en nuestro país la regla general ordena que todo perjuicio, derivado de una acción ilícita, dolosa o culposa, deba ser reparado por el autor de dicha acción. No existen diferencias fundamentales se trate del Daño contractual o extra contractual. Esta reparación debe ser integral, en cuanto, se extiende en todos los perjuicios patrimoniales, pero además, a los extra patrimoniales.

Respecto a la apreciación de los perjuicios no patrimoniales y el cálculo de su monto, necesariamente debemos seguir una política de principios sustentados en la esencia de los bienes jurídicos dañados, situándonos en la nueva dimensión respecto al valor de los derechos humanos reconocidos internacionalmente y por nuestra propia legislación, partiendo de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que el Estado está al servicio de la persona humana, lo que no puede entenderse sino, en el sentido que toda actividad autorizada por el Estado, de carácter público como privado, debe llevar en sus fines este propósito.

Del mismo modo, el valor integral de los bienes no patrimoniales, obligan a pensar que la protección de la Dignidad de la persona humana, ha sido reconocida universalmente y consecuentemente debe constituirse como elemento fundamental en la decisión reparadora.
En este orden de ideas la salud debe ser considerada, no solamente en relación a la víctima, pues, se sabe que es la Seguridad Social, en la que está involucrada la política del país, quien debe hacerse cargo de la recuperación, en su caso, o de la sustentación de la víctima y su grupo familiar. Sin perjuicio que toda víctima presenta por si misma la pérdida de una chance, desde que la sociedad no podrá sumar la fuerza creativa y de trabajo de uno de sus miembros, lo que evidentemente interesa a todos en lo personal y a la comunidad en general.

Ahora bien, el Principio sostenido por nuestra Constitución Política en el sentido que en nuestro país no hay grupos privilegiados, y que ante la Ley todos somos iguales en garantías y derechos, nos permite señalar que en la reparación no deben considerarse diferencia alguna.
La valoración de la Vida Humana, comprendiendo en ella su salud, su reconocimiento como garantía del Estado en su naturaleza de derecho fundamental, la promoción y protección de la misma, son los pilares de toda sociedad pluralista, democrática y de hondo sentido humanista, condiciones que hoy distinguen a las Naciones más civilizadas.

No es posible terminar estas lucubraciones sin acudir a la ayuda del Profesor José Luis Cea Egaña, quien en la Revista de Derecho de la Universidad del Desarrollo, Nº 11 de este año, en un trabajo sobre el Principio de la Independencia, expresa: “Más todavía y lo destaco con énfasis: Careciendo de ese valor esencial, tampoco puede la judicatura cumplir el rol más importante que detenta en nuestros tiempos, el cual es, simultáneamente, fuente de crecimiento de su poder como órgano estatal soberano y causa de sus mayores y más difíciles dilemas. Así es, efectivamente, desde que en la protección, previamente hecha o ex post, del respeto en todo momento y circunstancia de la dignidad personal y de los derechos humanos, hallan los jueces la función más noble, decisiva, compleja y delicada que la democracia y el constitucionalismo les hayan confiado hasta la fecha.” (Subrayado nuestro).

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Conclusión

Es un hecho que las disposiciones del Código Civil fueron dictadas en lejanos tiempos y adaptadas a una época que hoy nos parece distante. Del sencillo y bucólico pastoreo de animales y el cansino paso de las reses rompiendo la tierra para recibir la semilla, se ha pasado al complejo mundo del desarrollo técnico y científico aplicado a todas las actividades del hombre. Así también los riesgos creados por el desarrollo social son mayores y más graves, en su naturaleza como en sus resultados
Desde otro punto de vista la evolución de las doctrinas humanistas, laicas y cristianas del mundo occidental, han traído un paulatino y constante reconocimiento de los derechos esenciales del hombre y de los bienes jurídicos que la sociedad debe obligarse a respetar y cuidar, a fin de proteger, esta naturaleza humana de sus propias ambiciones de modernidad y exuberancia creativa, no siempre bien dirigida, especialmente en los aspectos biogenéticos.
El reconocimiento anterior permite comprender en los esfuerzos de los órganos del Estado, cuyo fin es la defensa de los derechos del hombre, este afán por encuadrar el Daño extra patrimonial en elevados montos de dinero. No por afanes utilitarios o comerciales, sino, como una forma de expresión ética de valorar en los términos comunes a todos, la Salud, la Vida y la Dignidad de las personas.

Gestión en prevención

En relación con lo expresado y en este mismo orden de ideas, debemos entender para que el proceso de prevención de riesgos sea exitoso, no basta con dar cumplimiento a las normas legales, pues, debe tenerse presente siempre, que las normas legales no constituyen en sí mismas, una forma o un método de gestión en prevención de riesgo, al contrario, son la manifestación del legislador en cuanto entiende que lo mínimo que el empresario puede hacer, es llevar a cabo normas básicas, las cuales ha reglamentado en algunas determinadas actividades económicas.

En este mismo sentido, podemos decir que hay reglamentaciones en diferentes actividades que, por haber sido dictadas en épocas donde la tecnología no tenía el avance con que actualmente cuenta el empresario para actuar, resultan claramente fuera de tiempo y de lugar. Un ejemplo de ello, son las normas reglamentarias sobre la construcción. En esta actividad resulta imposible comprender que un empresario moderno pueda estimar que éstas son suficientes para cumplir con su obligación de guardián de la vida y salud de sus trabajadores.

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Manuel Segundo Muñoz Astudillo

Nacionalidad chileno, autor de obras relacionadas con la SSO, comentarista y conferencista. Profesor Universitario, Universidad Técnica Federico Santa María sede Concepción, también en Universidad de Concepción invitado. Abogado de profesión y juez civil. Docente en el ramo de Legislación Laboral en SSO. Escribo en www.sso.bligoo.cl página al servicio de los interesados y administra el Grupo Facebook: PREVENCIONISTAS UNIDOS, de más de 32.000 participantes.

Fuente

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

Manuel Segundo Muñoz Astudillo

Chileno, autor de obras relacionadas con la SSO, comentarista y conferencista. Profesor Universitario, Universidad Técnica Federico Santa María sede Concepción, también en Universidad de Concepción invitado. Abogado de profesión y juez civil. Docente en el ramo de Legislación Laboral en SSO. Escribo en www.sso.bligoo.cl página al servicio de los interesados y administra el Grupo Facebook: PREVENCIONISTAS UNIDOS, de más de 32.000 participantes.
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