Conclusión de las Diligencias Previas. Fase intermedia y apertura de Procedimiento Abreviado

Una vez practicadas las Diligencias Previas, el Juez:

Si entiende que no existen indicios de delito o falta, declarará el archivo del proceso, o el sobreseimiento (libre o provisional) respecto de todos los imputados.

Si entiende que sí existen elementos configuradores del ilícito penal, emitirá auto de incoación de Procedimiento Abreviado, para todos los imputados, o en caso de sobreseimiento parcial, para aquellos que no se hayan beneficiado del mismo.

Frente a ello, cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Para no extendernos en demasía, en esta fase se emitirá la Calificación del Fiscal, el Escrito de Acusación, Escrito de Defensa y la Apertura del Juicio Oral.

Por lo tanto, en esta fase se sustanciará la posible inculpación de técnicos y sanitarios.

Aspectos relevantes en la inculpación de técnicos y sanitarios PRL

Tipos de delito relacionados con el ejercicio profesional en PRL

Como veremos en este apartado, al margen del delito contra la seguridad de los trabajadores y del homicidio imprudente o lesiones, existen otros delitos menos evidentes, que pueden cometerse en el ejercicio de la PRL.

Delito contra la seguridad laboral (art. 316 a 318 CP): 

Por ejemplo, podría darse por la presencia de un trabajador en un andamio sin medidas de protección colectivas ni EPIs, incluso si el citado trabajador no sufriera ningún daño, por cuanto se trata de un delito de riesgo, bastando la creación del peligro grave para la vida, salud o integridad física de los empleados.

Debe reunir los siguientes requisitos:

Que se haya producido una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. Debe entenderse normativa en sentido amplio, desde la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a la regulación específica de determinados agentes (cancerígenos, biológicos, amianto, ruido, etc.), lugares de trabajo (obras de construcción, buques, etc.), operaciones (manipulación de cargas), equipos de trabajo, etc.

La infracción consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

Que dicha omisión comporte un peligro grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. Al tratarse de un delito de riesgo, no exige que se haya producido un daño.

Que la conducta responda a dolo o imprudencia grave por parte de su autor.

Que el sujeto activo del delito esté legalmente obligado a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con la seguridad e higiene adecuadas.

Como vimos en el apartado anterior (Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado), los integrantes de un Servicio de Prevención, ya sean técnicos o sanitarios, no adquieren por si mismos la condición de sujetos legalmente obligados, sino que parten de una función de asesoramiento, que no suele incluir (salvo delegación específica) la capacidad organizativa o presupuestaria para la implantación de las medidas preventivas y de protección, ni la potestad directiva y disciplinaria para vigilar y controlar su cumplimiento.

Cuando los hechos sean atribuibles a persona jurídica, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello (art. 318 CP).

Las penas van de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, aplicable en grado inferior si fuera por imprudencia grave.

Homicidio imprudente (art. 138, 142 y 621 CP): 

Cuando el resultado del accidente o enfermedad profesional sea el fallecimiento del trabajador.

Penas:

Como delito (art 138 y 142 CP): por imprudencia grave, prisión de uno a cuatro años. Si concurriera imprudencia profesional se impondrá la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de tres a seis años.

Como falta: (art. 621 del CP): por imprudencia leve, con multa de uno a dos meses.

Lesiones (art. 147, 617 y 621 CP): 

Cuando el trabajador accidentado sufra lesiones que no le causen la muerte, por ejemplo, por atrapamiento de la mano en una máquina desprotegida.

Penas:

Como delito (art 147 CP): prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; o de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Si concurriera imprudencia profesional se impondrá la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de uno a cuatro años.

Como falta (art. 617 y 621 CP): lesiones no calificadas de delito causadas por cualquier medio o procedimiento; lesiones calificadas de delito menos grave, causadas por imprudencia grave; y lesiones constitutivas de delito, causadas por imprudencia leve. Las penas van desde localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.

Delitos de aborto imprudente (art. 146 CP) y lesiones al feto (art. 157 y 158 CP):

Por ejemplo, cuando la exposición a determinado agente químico de una trabajadora que comunicó su embarazo, haya provocado el aborto o haya causado daños en el feto.

Las penas van de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Se aplicará la inhabilitación de uno a tres años, en caso de mediar imprudencia profesional.

La mujer embarazada no será penada.

Delito de revelación de secretos (art.199 y 200 CP)

Comprende en la revelación de secretos ajenos conocidos por el oficio o relación laboral, como puede ser la información médica personal a la que acceden los sanitarios de Vigilancia de la Salud, o la información reservada de la empresa (fórmulas, diseños industriales, procesos específicos…) a que pudiera acceder un técnico.

Las penas pueden ser de un año a cuatro de prisión, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación profesional de dos a seis años.

Delito de denegación de auxilio y omisión de l deber de socorro (art. 195 y 196 CP)

Consiste en la omisión del deber de socorrer el accidentado, y en el caso de los sanitarios, de prestar asistencia.

La pena es de multa de tres a doce meses.

Delito de acoso laboral (art. 173.1 CP, introducido por Ley Orgánica 5/2010):

De los tipos de mobbing, tan solo el vertical descendente constituye delito, es decir, el hostigamiento y denigración del jefe a un subordinado (también llamado bossing).

La pena va de 6 meses a 2 años de prisión.

Conceptos de dolo e imprudencia

Delitos

Dolo/Imprudencia grave

Prisión/Inhabilitación profesional

Perseguible de oficio

Faltas

Imprudencia leve

Multa

Perseguible si existe denuncia

La distinción entre dolo, imprudencia grave (o temeraria) e imprudencia leve es compleja y difuminada. Responde a una elaboración jurisprudencial de dichos conceptos, que podemos simplificar en:

Dolo (conciencia y voluntariedad): debe mediar el conocimiento y representación de los hechos y su previsión, con la consciencia de su ilicitud y, además, ser querido o aceptado.

Es decir, el autor es consciente y consiente la existencia de riesgo grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores.

Imprudencia: se distingue del dolo por la falta de malicia en la omisión, es decir, no media una intención o designio de dañar o someter a los trabajadores a un peligro, pero ante la probabilidad del riesgo grave no se actúa para evitarlo.

Se entenderá como imprudencia grave o temeraria aquella que se corresponda a no discernir con anticipación aquello que es elementalmente previsible en el obrar humano, aún en las personas menos cuidadosas y diligentes.

Imprudencia leve o levísima: cuando no concurran las notas de la imprudencia grave. En tal caso, nos hallaríamos ante una falta y no un delito.

Además, se estimará imprudencia profesional cuando no se hayan observado las normas que ordinariamente son respetadas por los que ejercen es misma profesión.

Concurrencia de delito de riesgo y resultado

Como vimos anteriormente, si bien es posible la imputación y acusación por la mera creación del riesgo, dicho extremo suele producirse cuando concurre con un resultado lesivo derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En tal caso, la conjunción de ambos delitos puede dar lugar a:

Identidad de sujetos pasivos; los trabajadores puestos en peligro coinciden con los que sufrieron un daño. El delito de resultado absorberá o consumirá al de riesgo, aplicándose la pena del primero.

Por ejemplo, el único trabajador que utiliza la máquina se atrapa la mano por ausencia de resguardo.

Disparidad de sujetos pasivos: se crea una situación de peligro que afecta a un grupo de trabajadores, y solo alguno de ellos sufre un daño.

Por ejemplo, un trabajador se cayó del andamio por ausencia de medidas colectivas, pero todos los trabajadores que lo utilizaron corrieron el peligro de precipitarse al vacío.

Esta situación es la más frecuente y por concurso ideal de delitos puede dar lugar a que las penas solicitadas sean de mayor entidad.

El impulso uniformador ante la pluralidad de imputados

En ocasiones, los Jueces y Fiscales tienden a aplicar un café para todos que lleva a atribuir las mismas penas a todos los imputados.

Un claro ejemplo de ello es la sentencia de 10 de septiembre de 2010, número 780/2010, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta (http://bit.ly/TIQmNv), que modifica la sentencia precedente del Juzgado de lo Penal que condenó de manera uniforme a todos los acusados (seis) a un año y medio de prisión.

Presentado el recurso de apelación, la Audiencia corrige el ánimo homogeneizador  y reduce sustancialmente las condenas, al modular la responsabilidad de cada uno de los condenados en función de su cargo y cometidos, acordando la absolución completa de tres de ellos, y parcial de los otros tres, que ven reducidas sus condenas a una pena de un año, y a dos penas de cuatro meses.

El saldo final en el caso que hemos visto, fue pasar de un total de 9 años de prisión, a 1 año y ocho meses.

Por ello, es importante desde la perspectiva de técnicos y sanitarios, remarcar ante el Juez o Fiscal que la responsabilidad penal debe singularizarse de acuerdo con el cargo y funciones de cada uno.

Incidencia de la concurrencia con reclamación de daños y perjuicios

Frecuentemente, los denunciantes acuden a la vía penal como modo de ejercer una mayor presión sobre el causante de algún daño cuya indemnización se reclama.

En tales supuestos, se sustancia en paralelo y ante el mismo Juez, la responsabilidad penal y la civil.

Durante el proceso, es posible que se alcance un acuerdo sobre la reparación económica del daño, entre el perjudicado, los imputados y las compañías aseguradoras de estos últimos.

Como parte del acuerdo, se suele pactar la retirada de la denuncia penal, de tal modo que en ausencia de acusación particular:

Si los hechos son constitutivos de falta (no de delito), se procederá al archivo del proceso, por cuanto no son perseguibles de oficio.

Si los hechos pueden ser constitutivos de delito, el Fiscal o el Juez podrán:

Acordar el archivo.

Acordar la continuación del procedimiento, aún sin mediar acusación particular. La acusación será ejercitada por la Fiscalía.

Por otro lado, el acuerdo indemnizatorio actúa como atenuante de la responsabilidad penal, lo que puede permitir negociar con el Fiscal una rebaja de la condena solicitada, cabiendo la posibilidad de llegarse a un acuerdo que convierta el juicio en un mero trámite de lectura de sentencia.

Juicio y sentencia. Normas de cumplimiento de las condenas

El Juicio Oral se celebrará en el Juzgado de lo Penal, con la dinámica habitual de acusación (particular y/o del Fiscal) y defensa.

Se practicarán las pruebas que el Juez admita u ordene, ya sean documentales, periciales, declaración del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, testifical de compañeros, etc.

La sentencia condenará o absolverá a los acusados. Frente a la misma, cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Aspectos relevantes en el cumplimiento de las penas

Poniéndonos en el peor de los casos, que el técnico o sanitario sea condenado, debemos tener en cuenta que la pena puede acabar simplemente en multa y que incluso en caso de condena privativa de libertad, existen prerrogativas legales para evitar el ingreso en prisión.

La pena de multa consiste en la imposición de una sanción pecuniaria, por el sistema de días-multa, con una cuota diaria mínima de 2 y máxima de 400 euros para personas físicas, y de 30 a 5.000 euros para personas jurídicas. (Art. 50 CP)

La inhabilitación especial para la profesión ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, y priva al penado de la facultad de ejercerla durante el tiempo de la condena. (Art. 45 CP)

Puede ser importante delimitar con el Juez el alcance de la inhabilitación, ciñéndola a la función como técnico en PRL, o como sanitario de Vigilancia de la Salud, intentando salvaguardar la formación académica de base, es decir, el ejercicio de la profesión de Ingeniero, Arquitecto, Químico, Médico del Trabajo, etc.

Respecto de la pena de prisión, destacar que si la condena no es superior a dos años de prisión y el sujeto carece de antecedentes penales, los jueces suelen suspender su ejecución, y por lo tanto, el condenado no ingresa en prisión. (Art. 80 CP)

Los antecedentes penales requieren sentencia firme de condena, y se cancelan a los 6 meses para penas de multa de 10 días a 2 meses, a los 2 años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes, y a los 3 años para penas de prisión de hasta 5 años; a contar desde el día siguiente al cumplimiento de la pena, o al que hubiera correspondido, en caso de suspensión. (Art. 136 CP)

Al margen de la posibilidad de suspensión, los jueces pueden acordar la substitución de las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente. Todo ello, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente (Art. 88 CP).

Consideraciones finales

La posibilidad de que técnicos y sanitarios en PRL se vean implicados en un proceso penal, es una realidad con la que hay que convivir con la mayor naturalidad y serenidad, como ocurre en el caso de arquitectos, cirujanos, ingenieros… o hasta de organizadores de macroeventos, o de cualquier ciudadano por el hecho de conducir un coche.

En el caso de personal sanitario, la imputación es mucho menos probable, por cuanto sus omisiones suelen quedar en el ámbito de la falta de diligencia (mala praxis) y se reparan por la vía de reclamación de daños y perjuicios.

No obstante, hemos visto algunos delitos que pueden tener un claro enfoque sanitario, como los de aborto imprudente o lesiones al feto en caso de realizarse la vigilancia de la salud de una trabajadora embarazada, o la revelación de información médica personal, o la omisión del deber de asistencia sanitaria, o algún caso extremo, como la declaración de aptitud en una persona con patologías o especial sensibilidad/vulnerabilidad manifiestamente incompatibles con los riesgos de su puesto de trabajo.

En el caso de los técnicos, las imputaciones en Diligencias Previas son mucho más frecuentes, si bien, en un 80% acaban en sobreseimiento.

De los que pasan a juicio, la mayoría son absueltos, y los condenados (ya sea por negociación previa con Fiscalía, o no) acaban con multas o penas inferiores a dos años de prisión.

Salvo error u omisión por mi parte, no se ha producido ninguna condena a un técnico, superior a dos años. Lo más parecido fue la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, núm. 279/2006 de 20 julio, muy comentada por su excepcional severidad, que condenó a dos años y medio de prisión a un Coordinador de Seguridad y Salud de una obra de construcción.

Sí se han producido condenas inferiores, que no han comportado ingreso en prisión. En estos casos, lo recomendable sería evitar temporalmente las actividades más susceptibles de generar responsabilidades, en especial la evaluación de riesgos, hasta que se hayan cancelado los antecedentes penales y podamos volver a partir de cero.

También se han dictado penas accesorias de inhabilitación profesional, en cuyo caso es importante, que queden delimitadas a la función de técnico en PRL o de sanitario de vigilancia de la salud, pero no impidan el ejercicio relacionado con la formación académica de base.

En definitiva, siendo conscientes de cuanto antecede, no debemos sustituir el rigor por el temor, y debemos confiar en que la mejor garantía será la aplicación coherente y razonada de los criterios técnicos y sanitarios.

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Andreu Sánchez García

Abogado, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, y desde 2001, Responsable de la Asesoría Jurídica de la Sociedad de Prevención de ASEPEYO, orientada a la defensa de sus empleados, asesoramiento a la Dirección, apoyo a las delegaciones y consultoría a empresas contratantes.

A su vez, es autor del Grupo Linkedin y blog Aspectos Jurídicos de la PRL (www.aspectosjuridicosprl.blogspot.com), desde donde invita a la reflexión y debate sobre los entresijos jurídicos de la PRL.

La Sociedad de Prevención ASEPEYO es miembro de la Asociación de Sociedades de Prevención de las Mutuas de Accidentes de Trabajo (ASPREM)

Fuente Prevention World Magazine nº 46

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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