Los servicios de prevención ajenos son empresas privadas especializadas en la realización de actividades para el desarrollo de la seguridad y la salud en el trabajo en las empresas que los contratan, ejecutando una amplia variedad de trabajos preventivos, ¿pero, cuál es el carácter de dichas actividades? Sorprendentemente hay una notable diferencia entre el papel que la legislación reserva a estos servicios, de asesoramiento, y la percepción que tienen muchos empresarios y trabajadores, que consideran que realizan actividades de control o verificación.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) establece con claridad que los servicios de prevención tienen la misión de asesorar y asistir al empresario, a los trabajadores y a sus representantes. Este carácter asesor lo reitera la ley con ocasión de relacionar las actividades singulares en las que pueden participar los servicios de prevención, a los que les exige estar en condiciones de proporcionar a las empresas el asesoramiento y apoyo que precisen en la ejecución de las actividades preventivas siguientes:

  • El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales
  • La evaluación de los factores de riesgo
  • La planificación de la actividad preventiva
  • La información y formación de los trabajadores
  • La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia y
  • La vigilancia de la salud de los trabajadores

Ahora bien, el desarrollo reglamentario y la aplicación que se está haciendo de estas normas están reorientando las actividades de estos servicios de prevención a la esfera de la verificación. En este sentido, la Guía técnica para la mejora de la eficacia y calidad de las actuaciones de los servicios de prevención ajenos, elaborada en 2012 por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, indica que solo las actividades relacionadas con el plan de prevención de riesgos laborales de las empresas tienen carácter de asesoramiento y asistencia. Todas las demás anteriormente citadas las califica de ejecución de actividades especializadas que han de ser gestionadas y ejecutadas directamente por los servicios de prevención.

Esta afirmación se da de bruces con el contenido del deber de prevención que tiene el empresario, pues es éste, y no los servicios de prevención, quien tiene la obligación de gestionar la ejecución de cuantas actividades sean necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores: desde evaluar los riesgos hasta seleccionar las medidas preventivas e implantarlas. Cierto que, en previsión de la complejidad de determinadas situaciones de trabajo, el empresario, junto con los directivos y otros trabajadores de la empresa, han de realizar estas actividades con la participación asesora de un servicio de prevención propio o ajeno. Y no siempre, pues hay sectores productivos en los que algunas actividades preventivas deben efectuarse directamente por la entidad u organismo público que por mandato legal o reglamentario así esté establecido, como ocurre con la vigilancia de la salud de los trabajadores de la pesca y transporte marítimo que se ha de realizar obligatoriamente por el Instituto Social de la Marina y no por los servicios de prevención.

En esta deriva que están tomando las funciones de los servicios de prevención ajenos no puede extrañar que sean percibidos como si fueran entidades de verificación del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos. Desde esta perspectiva, tampoco puede sorprender que la evaluación de riesgos se vea como una actividad de ejecución exclusiva del servicio de prevención a fin de controlar el sistema de prevención de riesgos, cuando en realidad se trata de una actuación instrumental dirigida por la empresa para identificar los riesgos más relevantes a los que pueden estar expuestos los trabajadores fin de corregirlos.

Aún resulta más equívoco el contenido de algunas normas reglamentarias aprobadas en los últimos años en las que, colisionando con el principio de integración de la prevención, se establece que la evaluación ha de efectuarse directamente por técnicos de prevención de un determinado nivel y especialidad, proyectando la idea de que los técnicos de prevención de un servicio de prevención son los únicos autorizados para realizar esta actividad. En este escenario el empresario queda excluido de ejercer una dirección activa en la ejecución de las evaluaciones, limitándose su papel a autorizar la entrada de los técnicos de prevención a sus centros de trabajo y a conservar la documentación que le entreguen.

Mantener una situación como la descrita supone apartar al titular y a las personas de la línea jerárquica de la empresa de sus responsabilidades directas en la realización de las actividades preventivas, además de alterar la función asesora y de apoyo de los servicios de prevención fijada por la LPRL. Con ello, la evaluación, la planificación de la actividad preventiva y los procedimientos de seguridad en el trabajo pierden el valor instrumental con el que han sido regulados a fin de mantener en la empresa un sistema de mejora continua de las condiciones de trabajo para convertirse en meros formalismos: documentos a conservar para ponerlos a disposición de los funcionarios encargados de la inspección del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Algo parecido ocurre con la formación de los trabajadores en materia de prevención, pues hay la sensación de que es más importante disponer de certificados de formación expedidos por un servicio de prevención ajeno o por un técnico de prevención de la propia empresa que el hecho de adiestrar a los trabajadores en la capacitación para identificar los riesgos que puedan presentarse en la realización de sus tareas y cómo utilizar los recursos que se les facilitan para evitar que ni ellos ni otras personas se expongan a situaciones peligrosas. De acuerdo con lo establecido en la LPRL, el servicio de prevención tiene la función de asesorar a la empresa respecto al contenido de los programas formativos a fin lograr el objetivo descrito, pero delimitada su función asesora y de asistencia puntual, la formación ha de impartirse por la empresa mediante medios propios y/o ajenos. Por tanto, de acuerdo con el principio de integración de la prevención, con la participación directa del personal directivo, mandos intermedios y cualquier otro trabajador, en base al conocimiento que tienen de las condiciones de seguridad en las que han de ser utilizadas las máquinas, los productos y los procesos de producción. Sin que ello impida a la empresa contratar la impartición de la formación con servicios ajenos, ya sea con la intervención de un técnico de un servicio de prevención o recurriendo a otros agentes externos, como puede ser el experto del servicio técnico del fabricante que instala un equipo de trabajo o el prestado por un profesional especializado en transmitir habilidades en la ejecución de una tarea aplicando los principios de prevención de riesgos laborales. A este respecto, la LPRL da entrada a todo tipo de servicios ajenos, por tanto, la formación puede ser impartida por cualquiera de los anteriormente citados. Si hubiese habido voluntad de reservar la impartición a los servicios de prevención ajenos expresamente debería haberse recogido en la norma.

A esta desnaturalización de las actividades de los servicios de prevención ajenos también ha contribuido la intensa intervención reguladora a la que están sujetos. Para su ejercicio es preceptivo disponer de una autorización de la autoridad sanitaria que les permita actuar como establecimiento sanitario y de una acreditación específica aprobada por la administración laboral, así como someterse al escrutinio periódico de observancia de unos indicadores de calidad. Exigencias más propias para la autorización de entidades auditoras o de organismos de control colaboradores de las administraciones públicas encargadas de verificar el cumplimiento de las normas legales, pero desproporcionadas para el ejercicio de las funciones asesoras que la LPRL asigna a las entidades de prevención.

En los demás estados de la Unión Europea los servicios de prevención ex-ternos apenas tienen desarrollo. Las actuaciones preventivas en los centros de trabajo se llevan a cabo con trabajadores propios y, ocasionalmente, recurriendo a empresas, laboratorios o profesionales de las más diversas ramas de conocimiento, generalmente en un marco de libre concurrencia, con la salvedad de la vigilancia de la salud, llevada a cabo, entre otros profesionales e instituciones, por servicios médicos de empresa, por las entidades de aseguramiento de los daños laborales o incluso por los sistemas públicos de salud.

El esclarecimiento del carácter, asesor o verificador, de las actividades de los servicios de prevención ajenos es básico para delimitar el alcance de sus actuaciones. Conforme a lo dispuesto en la LPRL tienen una función asesora, por tanto, las recomendaciones de un técnico de un servicio de prevención en el ejercicio de sus actividades no tienen el mismo valor referencial ni las mismas consecuencias que las actuaciones de un funcionario de la inspección de trabajo en el momento de comprobar en una empresa la adecuación de los equipos de trabajo, de las condiciones ambientales y otras condiciones de trabajo a lo dispuesto en la normativa. El primero lo hace en el ámbito del asesoramiento y de la asistencia técnica, en tanto al segundo le corresponde comprobar si la empresa adopta las medidas necesarias para evitar situaciones de riesgo y establece medios de control respecto a los riesgos que no se han podido evitar. De otro lado, los perfiles de exigencia debida al empresario y al personal directivo de la empresa son muy diferentes a los que corresponde a los servicios de prevención contratados para que les apoyen en aras a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La responsabilidad exigida a estos debería ser proporcional a su actuación asesora, en tanto a los primeros en función de su capacidad de dirección de la gestión de las actividades preventivas.

0 0 votos
Valoración

Antonio Blasco Mayor

Licenciado en Derecho e Ingeniero Técnico Agrícola. Desde 1974 trabaja en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, primero en el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y más tarde en el Instituto Cántabro de Seguridad Salud en el Trabajo.

Ha sido profesor asociado de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la Universidad de Cantabria, desde 1992 hasta 2005. Subdirector General en el Servicio Cántabro de Salud desde 2003 a 2005 y Director del Centro de Seguridad y Salud en el Trabajo de Cantabria en los años 2005 y 2006.

Es autor del libro Fuentes y Alcance del Derecho a la Seguridad y la Salud en el Trabajo, autor del capítulo 28, Equipos de trabajo, del libro Salud Laboral, editado en 2006, coautor de otros libros sobre aspectos relacionados con la prevención de riesgos laborales y colaborador en varias revistas técnicas y jurídicas.

Ha participado como asesor en un grupo de trabajo técnico del área de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Comisión de la Unión Europea, así como en el campo de la normalización europea de máquinas y en el Centro Internacional de Formación en Turín de la Organización Internacional del Trabajo.

Fuente Prevention World Magazine nº 47

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

Suscribirme
Notificar de
guest
:arrow: 
:D 
:? 
8-) 
:cry: 
:shock: 
:evil: 
:!: 
:geek: 
:idea: 
:lol: 
:x 
:mrgreen: 
:| 
:?: 
:P 
:oops: 
:roll: 
:( 
:) 
:o 
:twisted: 
:ugeek: 
;) 
 
0 Comentarios
Inline Feedbacks
Ver todos los comentarios