1. El articulo 316 de nuestro Código Penal se remite a la legislación específica para determinar cuales son las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que los trabajadores desempeñen su actividad.

2. La norma fundamental en este sector es la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 14 se reflejan, con carácter general, las obligaciones del empresario en materia de seguridad: deber de protección.

3. En este ámbito resulta contundente los pronunciamientos de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 18 de enero de 1995.

– Hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene comomisión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración.

– El trabajador también viene obligado a respetar los sistemas de seguridad. Ahora bien, es habitual que en el desarrollo de la actividad laboral se produzca una relajación cuya consecuencia es el uso de las dinámicas de trabajo seguras, por rutina o por obtener un mayor rendimiento en la actividad. Ello, en ocasiones, da lugar a accidentes, que ponen al descubierto en muchos casos deficiencias en la planificación o ejecución de las medidas de seguridad. Por tanto, al establecer éstas deben prevenirse, en lo posible, las conductas inadecuadas de los trabajadores. En este sentido, el empresario a través de su cadena de mando y organización, tiene que prever las imprudencias profesionales de sus trabajadores.

El deber de cuidado que la cadena de mando de la empresa asume en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, alcanza no sólo en su actuación ordinaria sino incluso cuando ésta llega a ser descuidada por la confianza y la rutina.

4. Se trata de un delito especial.

5. Por lo que se refiere a la conducta típica, el delito se puede cometer por omisión o comisión por omisión.

6. Es un delito de riesgo concreto y grave.

La gravedad del riesgo deberá ponderarse atendiendo fundamentalmente a dos factores:

a) La posibilidad de que el daño realmente se produzca.

b) La entidad del daño en el caso de que llegara a producirse.

Por tanto, una vez constatada la ausencia de las medidas de seguridad adecuadas deberán ponderarse estas dos premisas para constatar si nos hallamos ante un peligro grave para la vida, salud o integridad física.

7. En cuanto al elemento subjetivo, el artículo 316 CP establece undelito doloso. El sujeto activo de forma consciente y voluntaria establece o consiente (con infracción de sus obligaciones legales o contractuales), unas condiciones de trabajo que suponen una grave infracción de las condiciones de seguridad en el trabajo, poniendo en grave riesgo la seguridad de los trabajadores. Por ejemplo, cuando faltan medidas de protección colectiva al efecto, no habiéndose considerado ese riesgo en la evaluación de riesgos del centro de trabajo.

8. El elemento básico de la infracción tipificada en el art. 316 CP, radica en la ” infracción de las normas de prevención de riesgos laborales”, pero no basta con dar la espalda por parte de los empresarios u obligados puntuales a prescripciones normativas a cuyo entendimiento vengan obligados para alumbrar el tipo referido, ya que el Código irrumpe en ésta esfera bajo presupuestos de gravedad, que en tanto como de marcada relevancia, lo mismo respecto a la índole del mandato administrativo que en relación con el tenor del peligro suscitado.

9. A su vez, el peligro ha de ofrecerse concreto, definible en sus características y eventuales consecuencias, no bastando la generalidad o abstracción de una cierta contingencia dañosa.

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Antonio Sánchez Cervera

Antonio Sánchez Cervera – Socio de ACERVERA Abogados – Inspector de Trabajo excedente – http://acerverablog.blogspot.com/

Fuente ACERVERA

Este contenido ha sido publicado en la sección Artículos Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales en Prevention world.

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